ATC 391/1982, 15 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:391A
Número de Recurso380/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: Inexistencia. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia. Plazos procesales: Caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional (T.C.), ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Secretaría general de la Subsecretaría del entonces Ministerio del Ejército, por escrito de 15 de octubre de 1976, comunicó a la Dirección General de Mutilados de Guerra por la Patria que el señor Ministro de Defensa había resuelto desestimar la petición formulada por don Manuel Castro Taboada, Teniente de Infantería y Capitán honorario, Caballero mutilado permanente de guerra por la Patria, en solicitud de complemento de función, regulado por el Decreto de 22 de febrero de 1973.

  2. Don Manuel Castro Taboada, por escrito que tuvo entrada en este T.C. el día 10 de agosto de 1982, sin asistencia de Abogado y Procurador, recurre en amparo ante este T.C., con fundamento en la Ley de Mutilados de 26 de diciembre de 1958, la Ley de 28 de diciembre de 1966, el Decreto de 22 de febrero de 1973 y la Ley 5/1976, de 11 de marzo, disposiciones que regulan esta materia, alegando que el día 15 de marzo de 1964 cumplió la edad, que motivó el pase a la situación de retirado, para que se le abone el complemento de función desde la fecha que determina el Decreto de 22 de febrero de 1973, que regula la percepción de dicho complemento por el personal militar, con los efectos económicos que puedan corresponderle.

  3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C. acordó, por providencia de 29 de septiembre de 1982, notificar a don Manuel Castro Taboada, lo que se efectuó el día 17 de noviembre de 1982, en la Parroquia de Cortegada-Lalín (Pontevedra), la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

  4. Falta de postulación según lo preceptuado en el art. 81.1 de la LOTC;

  5. No exponer con claridad los hechos de la demanda, no citando los preceptos constitucionales infringidos y no fijando con precisión el amparo con fundamento en el art. 49.1 de la LOTC;

  6. No acompañar las copias y documentos preceptivos fijados en el art. 49.2 y 4 de la LOTC;

  7. No agotamiento de la vía administrativa y judicial, de acuerdo con el art. 43.1 de la LOTC;

  8. Interposición del recurso fuera de plazo, en los términos del art. 43.2 de la LOTC;

  9. Carecer la demanda de contenido constitucional, con sujeción al art. 50.2 b) de la LOTC. En la Providencia de referencia se otorgaba un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones, pudiendo el recurrente, en dicho término, subsanar los defectos señalados en los apartados 1., 2. y 3.

  10. El Ministerio Fiscal hizo constar, en síntesis, en su escrito de alegaciones que era obvia la existencia de defectos subsanables que incidían en los arts. 81 y 49 de la LOTC, no haciendo posible la intervención del interesado el no cumplimiento de los requisitos de representación y asistencia letrada. Hacía constar, además, que faltaba en la cuestión planteada el agotamiento de la vía judicial y al ser d ictada la última resolución que le afectaba el día 28 de octubre de 1976, concurrían los motivos de inadmisión recogidos en el art. 50.1 b), en relación con el art. 43.2 y 43.1 de la misma. El informe de la Fiscalía General del Estado concluía señalando que el recurrente no debe ser oído en tanto no procediese a la designación de Letrado y otorgase poder a Procurador y que procedía se dictase Auto, declarando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir los motivos que se contemplan en los arts. 50.1 a) y b), en relación con los arts. 43.2, 43.1, 49.1 y 50.2 b) de la LOTC.

  11. Transcurrido con exceso el plazo concedido en la providencia de 29 de septiembre de 1982, no se recibió escrito del recurrente en el que formulase alegaciones y no subsanó los defectos señalados como tales en la referida providencia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 80 de la LOTC considera aplicable ante la jurisdicción constitucional y con carácter supletorio la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo concerniente, entre otras materias, a la comparecencia en juicio.

    El recurrente en amparo, don Manuel Castro Taboada, ha debido comparecer en este proceso representado por Procurador y asistido de Letrado, motivo subsanable que fue notificado, en ejecución de la providencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal el día 29 de septiembre de 1982.

    El solicitante no ha alegado su posible condición de Letrado y no ha procedido a subsanar la causa de inadmisión derivada del incumplimiento de lo preceptuado en el art. 81.1 de la LOTC.

  2. Tratándose de una resolución administrativa dimanante del Ministro de Defensa que, con fecha de 28 de octubre de 1976, desestimó la pretensión del solicitante del amparo, éste no recurrió en la vía administrativa previa ni en la judicial.

    Lo primero, porque dejó de interponer el preceptivo recurso de reposición, al amparo de lo previsto en el art. 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que, de modo expreso, se le hizo constar en la resolución notificada al recurrente. Por otro lado, y una vez agotada dicha vía, pudo interponer el preceptivo recurso contencioso-administrativo, lo que no realizó, siendo competente, en este caso, la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Se incumple, de este modo, el requisito previsto en el art. 43.1 de la LOTC, en relación con el art. 50.1 b) de la misma.

  3. El recurso promovido es además extemporáneo al haberse formulado fuera de plazo, dado que la última resolución dictada con fecha 28 de octubre de 1976, según consta en los antecedentes, le fue notificada por la Jefatura Provincial de Mutilados de Pontevedra el día 30 de noviembre de 1976. Por ello ha transcurrido, con exceso, el término previsto en el art. 43.2 de la LOTC.

  4. Finalmente, el recurso de amparo interpuesto carece de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C., en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, pues se trata de un escrito con una clara pretensión inserta en el ámbito administrativo y consistente en el reconocimiento de un complemento a la función desde la fecha que determina el Decreto de 22 de febrero de 1973, por el que se regulan las retribuciones complementarias del personal militar y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, sobre dicha pretensión el T.C. carece de competencia, ni en vía principal ni prejudicial, por aplicación de los arts. 2 y 3 de la LOTC. Por otro lado no aparece en lo actuado acreditada la vulneración de un derecho o libertad fundamental, causante de una lesión, y no se cita en el escrito del recurrente ningún precepto constitucional infringido.

    Fallo:

    Concurriendo los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.1 a) y b) de la LOTC, en relación con el art. 43.2 y 43.1, así como los previstos en los arts. 49 y 50.2 b) de la misma y por las razones alegadas, la Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C. acuerda declarar inadmisible el recurso promovido, con archivo de las actuaciones previa notificación a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal.Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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