ATC 390/1982, 15 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:390A
Número de Recurso253/1982

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: Caducidad de la acción. Potestad jurisdiccional: Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: Carencia. Recurso de suplicación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Antonio López de la Manzanara Morollón.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio López de la Manzanara Morollón dirigió en 6 de julio de 1982 escrito al Tribunal Constitucional solicitando recurso de amparo como consecuencia de Sentencia núm. 131, de Ciudad Real, fecha 25 de febrero de 1982. En la relación de hechos hace constar: Que ingresó en RENFE en 1 de abril de 1949, y tras diversos ascensos, todos por concurso-oposición, desde junio de 1969 ostenta la categoría de Inspector de Coordinación, a la que corresponde actualmente el nivel VII. Desde hace trece años regenta dos Secciones, y desde 1975 se le asignó la Octava Sección, con ámbito a las provincias de Ciudad Real y Toledo. Depende administrativamente de la Secretaría General de la segunda zona y funcionalmente de la Jefatura Principal de Estudios y Coordinación, y desempeña desde hace años funciones que corresponden a la categoría de Jefe de Servicio. En 26 de septiembre de 1981 presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, interesando su reclasificación para ajustarla a lo que constituye su verdadera actividad laboral diaria, desde hace años, funciones todas ellas incluidas en el art. 16, grupo 1., subgrupo A de la R.N.T. Estima que según ello, han sido modificadas las bases y condiciones jurídicas de su contrato de trabajo, unilateralmente, por la empresa. El Comité del centro de trabajo avala la ampliación que con motivo del Plan Estratégico de RENFE ha sufrido el recurrente con motivo de su mayor ámbito de actuación y aumento de funciones. La Inspección de Trabajo emite informe favorable a las del recurrente. La Jefatura Zonal, en informe, justifica su actuación al frente de las Secciones de Ciudad Real y Toledo como Jefe de las mismas. La Sentencia 131 de Ciudad Real, contra la que recurre, desestima su pretensión, estimando el señor López de la Manzanara que la razón del fallo desfavorable se debe a que el Magistrado ha interpretado que lo solicitado era un ascenso, cuando de lo que en realidad se trata es de una adecuación de categoría, a la que es de aplicación el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores. A juicio del recurrente, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real contraviene los criterios elaborados por el Tribunal Supremo para distinguir entre estos supuestos -ascenso o adecuación de categoría- en sus Sentencias de mayo de 1975, mayo de 1976, 27 de diciembre de 1975, 29 de abril y 9 de junio de 1976 y 26 de abril de 1980. Existen igualmente resoluciones en supuestos similares al del recurrente favorables a las pretensiones de otros ferroviarios a conseguir la adecuación de la categoría la función desempeñada.

  2. Por providencia de 3 de septiembre pasado, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al recurrente para que compareciera en la forma prevista en el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, o interesara el nombramiento de la defensa del turno de oficio.

  3. En el plazo concedido, compareció el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación del recurrente, formalizando el recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real que desestima la pretensión del señor López de la Manzanara de que se le declarara Jefe de Servicio de la RENFE, por adecuación de la categoría a la función que viene desempeñando. En su relación de hechos, ratifica los expuestos por el recurrente en su escrito inicial, insistiendo en que la Sentencia recurrida no ha resuelto sobre el derecho invocado por el actor, ya que le deniega el ascenso a la categoría solicitada por entender que sólo puede obtenerse por concurso, cuando lo pedido es la adecuación de la categoría a la función que viene desempeñando. Alega igualmente que contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real no cabe recurso ni ordinario ni extraordinario por expresa voluntad del legislador. Por todo ello estima que no ha obtenido la tutela efectiva en el ejercicio del derecho que le confiere el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, y que se le ha producido indefensión al no poder presentar recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por aplicación del entonces vigente art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, que posteriormente fue declarado inconstitucional. Estima violado el art. 24 de la Constitución porque otras Magistraturas de Trabajo reconocieron a otros trabajadores el derecho conferido por el art. 23, párrafo 3. del Estatuto de los Trabajadores, al haber sido midificadas unilateralmente por la empresa las bases y condiciones jurídicas en los respectivos contratos laborales, en supuestos idénticos al que nos ocupa.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 27 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  5. Interposición tardía de la demanda, por haber transcurrido el plazo determinado en el art. 43.2 ó 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal;

  6. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, en cuanto no precisa si el amparo se derige contra resolución de la Dirección General de Trabajo o contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real (art. 49.1 LOTC);

  7. Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional respecto a la invocación del art. 24 de la Constitución. En aplicación de lo determinado en el art. 50 de la LOTC, se otorgó un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  8. La representación del recurrente, en el plazo concedido al efecto, presentó escrito de alegaciones, en el que hace constar que la demanda se dirige contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, si bien puede entenderse también dirigida contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, si ello fuera procedente y estima que dicha imprecisión no puede ser causa de inadmisibilidad, al no estar comprendida en el art. 49.1, en relación con el 50.1 b) de la LOTC. La demanda se deduce respecto de derechos susceptibles de amparo constitucional, ya que el derecho que le fue negado al recurrente le fue concedido a otros compañeros de destino; y que se produjo indefensión, al no poder ejercitar un recurso de suplicación por aplicación de una Ley cuya inconstitucionalidad fue decretada posteriormente por este Tribunal.

El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, solicita se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por haber transcurrido con exceso el plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC para la presentación de la demanda, lo que comporta dicha inadmisión por imperativo de lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la referida Ley.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La clasificación profesional o, en su caso, la adecuación de salario a la función realmente desempeñada, que es lo que el demandante pretende someter a este Tribunal, es algo que pertenece en exclusividad a los Tribunales del Orden Laboral, tal como previene el art. 117.3 de la Constitución y, como determinación jurisdiccional, el art. 1. de la Ley de Procedimiento Laboral. Por esto, junto al obstáculo temporal que significa el art. 44.2 de la LOTC y que comporta la inadmisibilidad del amparo [art. 50.1 a)], se da el más sustancial del art. 50.2 b), en relación con el art. 4., todos de la LOTC. Si el propósito del demandante es que sustituyamos la función que corresponde al Tribunal Central de Trabajo, porque la aplicación del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, con anterioridad a la Sentencia de este Tribunal Constitucional que declaró la insconstitucionalidad del precepto que vedaba el acceso a la suplicación (la Sentencia del 19 de julio de 1982, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 18 de agosto), le ha impedido que su causa fuera conocida por el Tribunal Central, subsisten los mismos obstáculos a la admisión que antes se han dicho. El acceso a la suplicación tendrá el tratamiento que resulta de la Sentencia que hemos dicho, con los efectos que proclama el art. 38 de la LOTC y las limitaciones que significa el art. 40, también de esta misma Ley. Concurre, por tanto, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo de que se ha hecho mérito es inadmisible.Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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