ATC 402/1982, 21 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:402A
Número de Recurso420/1982

Extracto:

Desistimiento.

Preámbulo:

El Pleno en su sesión del día de la fecha y en el asunto indicado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 4 de noviembre tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Abogado del Estado actuando en representación del Gobierno de la Nación, y siguiendo sus órdenes, planteado conflicto positivo de competencia, haciendo expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución, contra los Decretos 191 y 192, de 1 de julio de 1982, dictados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña que, respectivamente, aprueban el Reglamento de los Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña y la plantilla de los mismos. La súplica del escrito pedía se dictare Sentencia que declarara que correspondía al Estado la competencia para establecer mediante Ley Orgánica el marco dentro del cual podría crearse la Policía Autónoma de la Generalidad de Cataluña, y a la Junta de Seguridad de composición paritaria que prevé el art. 13 del Estatuto de Cataluña, la competencia para determinar el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de dicha Policía Autónoma, anulando en consecuencia los Decretos 191 y 192/1982 del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. En el único otrosí suplicaba se ordenare al Excmo. Sr. Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña la suspensión de los Decretos indicados, objeto del presente conflicto.

  2. La Sección Segunda del Tribunal dictó providencia, admitiendo a trámite el escrito y teniendo por formalizado el conflicto entablado por el Abogado del Estado como parte en la representación del Gobierno, comunicando su formalización al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña para su personación y alegaciones, así como la suspensión de la vigencia de los referidos Decretos, desde la fecha de formalización del conflicto, y mandando publicar por edictos la referida formalización y la suspensión en el Diario Oficial de la Generalidad, y finalmente comunicarlo al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona para conocimiento de la Sala correspondiente de lo contencioso-administrativo por si estuvieren impugnados o se impugnaren los Decretos indicados, en cuyo caso debería suspender el proceso hasta la decisión del conflicto.

  3. Producidas las notificaciones acordadas a los Presidentes de la Generalidad y de la Audiencia Territorial de Barcelona, el día 27 de noviembre se presentó escrito por el Abogado del Estado, diciendo que, siguiendo instrucciones de la Superioridad, y debidamente facultado para ello, según resulta del oficio y certificación que como documentos acompaña, de conformidad con el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), desiste del reseñado conflicto, suplicando que se tuviera por desistido al Gobierno del conflicto núm. 420/1982.

  4. La Sección acordó oír al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña sobre el contenido del escrito de desistimiento referido y documentos que le acompañan, presentándose en este Tribunal escrito el 15 de diciembre del Abogado de la Generalidad de Cataluña, obrando en representación y defensa del Consejo Ejecutivo, diciendo que, en relación al escrito de desistimiento formulado por el Abogado del Estado en el conflicto positivo de competencia, en relación con los Decretos 191 y 192/1982, de 1 de julio, registrado con el núm. 420/1982, la Generalidad de Cataluña nada tiene que objetar, y en su virtud suplicando se tuviera por hecha la precedente manifestación a todos los efectos.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El desistimiento es una declaración de voluntad del actor en el proceso por la que renuncia a la pretensión ejercitada, solicitando del Tribunal su retirada y la terminación de aquél. Expresamente el art. 80 de la LOTC se remite a la Ley de Enjuiciamiento con carácter supletorio en materia de desistimiento, que admite escuetamente en el art. 9 como causa de cese del Procurador en la representación, y se refiere a él en los arts. 410 y 846 para el desistimiento de recursos. A su vez, el art. 86.1 de la LOTC exige que la resolución del desistimiento tenga forma de Auto. Y aunque en ninguna de las dos leyes citadas se produzca una regulación sistemática y detallada del mismo, es evidente que con base en tales preceptos y la jurisprudencia muy reiterada de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, existe fundamento suficiente para estimar que es una de las formas admitidas procesalmente para poner fin al proceso y en concreto al proceso constitucional.

  2. En el caso concreto, ha de admitirse el desistimiento realizado por el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación del presente conflicto positivo de competencia no sólo por su aceptación por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, que es la parte contra la que el conflicto se formulaba, sino también porque el desistimiento tiene por causa la elaboración por dicho Consejo de una nueva reglamentación sustitutoria de la contenida en los Decretos núms. 191 y 192, de 1 de julio de 1982, que eran los impugnados, y que han quedado sin vigencia.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación en el presente conflicto positivo de competencia núm. 420/1982, interpuesto contra los Decretos 191 y 192, de 1 de julio de 1982, dictados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, levantando la suspensión que de dichos Decretos se acordó por providencia de 16 de noviembre último.Comuníquese esta resolución a los Presidentes de la Generalidad de Cataluña y de la Audiencia Territorial de Barcelona, a éste para conocimiento de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo.Publíquese el desistimiento y levantamiento acordados en el Boletín Oficial del Estado y Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña para general conocimiento, y verificado todo ello, archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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