ATC 401/1982, 21 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:401A
Número de Recurso392 y 443/1982

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: Procedencia.

Preámbulo:

En el incidente de acumulación de los asuntos de referencia, el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el Abogado del Estado, en representación y defensa del Gobierno de la nación, en fecha 15 de octubre de 1982 se presentó ante este Tribunal escrito promoviendo conflicto positivo de competencia, que fue registrado bajo el núm. 392/1982, contra la Orden del Departamento de Educación Vasco, de 11 de mayo de 1982, sobre la regulación de la enseñanza en el ciclo medio de E.G.B., fijación de sus objetivos, en el que con fecha 27 del mismo mes de octubre se dictó providencia acordando su admisión a trámite y dar traslado al Gobierno Vasco para que formulara alegaciones en el plazo de veinte días, a cuyo fin se dirigió oficio a su Presidente, que fue recibido el 2 de noviembre pasado.

  2. Por doña Margarita Uría Echevarría, en representación y defensa del Gobierno Vasco, se promovió, asimismo, conflicto positivo de competencia, mediante escrito recibido el 19 de noviembre de 1982, contra el Real Decreto 1765/1982, de 24 de julio, sobre horario de enseñanzas mínimas del ciclo medio de Educación General Básica, que fue registrado bajo el núm. 443/1982, en cuyo escrito, mediante otrosí, solicitaba la acumulación de este conflicto al tramitado con el núm. 392/1982, con la pertinente supensión del plazo que se había concedido en este último para alegaciones.

  3. La Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, por providencia de 24 de noviembre último, acordó tener por planteado el conflicto promovido por el Gobierno Vasco, y habida cuenta de la acumulación solicitada con el de igual clase que se tramita con el núm. 392/1982, con suspensión de la sustanciación de ambos conflictos, se acordó oír a las partes promoventes de uno y otro, por plazo de diez días, para que alegasen lo que estimen procedente con respecto a dicha acumulación.

  4. Por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 9 de diciembre corriente, se formularon dentro del plazo concedido al efecto las alegaciones que estimó procedentes, solicitando que se dictare Auto en el que se desestime la acumulación solicitada, sin que lo haya efectuado la representación del Gobierno Vasco.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Uno y otro conflicto, el promovido por el Gobierno de la Nación como el planteado por el Gobierno Vasco, versan sobre la misma materia, aquél en relación con la Orden del Departamento de Educación del País Vasco de fecha 11 de mayo de 1982, sobre la regulación de la enseñanza en el ciclo medio de E.G.B., fijación de sus objetivos, y el segundo respecto al Real Decreto 1765/1982, de 24 de julio, sobre horario de enseñanzas mínimas del ciclo medio de Educación General Básica. De modo que concurre la conexión a que se refiere el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para justificar la acumulación de ambos conflictos que, por lo tanto, deben seguirse con tramitación única y finalizar con una sola decisión.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda acumular el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco, registrado con el núm. 443/1982, al que promovió el Gobierno de la nación núm. de registro 392/1982, y alzar la suspensión que se decidió por providencia de 24 de noviembre último. De conformidad con lo dispuesto en el art. 64.1 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días para que las representaciones del Gobierno de la Nación y del Gobierno Vasco aporten cuantos documentos y alegaciones consideren convenientes. Publíquese el planteamiento del conflicto promovido por el Gobierno Vasco en los Boletines Oficiales del Estado y del País Vasco, para general conocimiento, y comuníquese al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, por si ante ésta estuviera impugnado o se impugnare el referido Real Decreto 1765/1982, de 24 de julio, en cuyo caso deberá suspenderse el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 de la LOTC. Particípese al Presidente del Gobierno de la Nación la formalización del conflicto planteado por el Gobierno Vasco.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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