ATC 411/1982, 22 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:411A
Número de Recurso379/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sanción administrativa: Procedencia.

Preámbulo:

La Sala Primera de este Tribunal ha examinado el incidente de suspensión dimanante del recurso de amparo seguido a instancia del Procurador don Juan Luis Perez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Juan María Pérez-Tabernero Montalvo, y ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de don Juan María Pérez-Tabernero Montalvo, recurre en amparo ante este Tribunal mediante escrito que tuvo entrada en el mismo el día 7 de octubre de 1982, solicitando la declaración de nulidad de los Autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 1982 y de 30 de julio de 1982, así como de las resoluciones de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 30 de enero de 1982 y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de marzo de 1982 por las que se le impone al recurrente la sanción de inhabilitación durante un año para la lidia de reses de la ganadería de que es dueño, y en el segundo otrosí del escrito de demanda interesa, al amparo de lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica 2/1979, reguladora del Tribunal Constitucional, la suspensión de la ejecución de las resoluciones sancionadoras impugnadas. La solicitud de suspensión se basa en las siguientes alegaciones: a) En el recurso contencioso-administrativo especial tramitado por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978 se instó por el hoy recurrente la suspensión de los actos recurridos, siendo acordada por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 1982 y confirmada por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1982; b) En el presente caso concurren, además, todos los motivos que fundamentan la suspensión en el régimen general contencioso-administrativo (art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); c) La suspensión procede también con arreglo al art. 56.1 de la Ley Orgánica 2/1979, reguladora de este Tribunal Constitucional, pues de la ejecución de la sanción se seguiría un perjuicio tal que haría perder al amparo, al menos en parte, su finalidad.

  2. Por providencia de 24 de noviembre de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso de amparo promovido y formar pieza separada de suspensión. Conforme al art. 56.2 de la LOTC, otorga un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen lo que estimaren procedente en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de diciembre de 1982, manifiesta que no se opone a que se mantenga o en su caso se acuerde la suspensión de la ejecución del acto de la Administración Pública, impugnado tanto en el proceso contencioso-administrativo pendiente como en el de amparo, y, con fecha 6 de diciembre de 1982, la parte recurrente insiste en las razones alegadas en su escrito de demanda para fundamentar la suspensión solicitada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece una regla general: la suspensión imperativa cuando la ejecución del acto cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgue, no podría remediar, y dos excepciones a esa regla general, derivada una de la primacía de los intereses generales sobre los particulares y basada la otra en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas de quien es ajeno al acto recurrido.

    Responde este precepto legal a criterios racionales de aquilibrio entre los intereses del recurrente, los intereses generales de la sociedad y los derechos de terceros, por lo que en cada caso concreto habrá de valorarse conjunta y ponderadamente dichos aspectos.

  2. En el supuesto examinado la ejecución de la sanción administrativa de inhabilitación por un año, impuesta al recurrente por el Director general del Estado y confirmada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior, es susceptible de originar un perjuicio de tal naturaleza que, en el caso de que el recurso de amparo fuese estimado, sería de difícil o imposible reparación posterior, no permitiendo al recurrente la recuperación íntegra de su derecho y perdiendo de esta forma el recurso su finalidad. Por otra parte, tales perjuicios fueron ya ponderados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, llevándoles a acordar la suspensión de las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento especial previsto en la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

    A ello hay que añadir que no se observa que de la suspensión pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos o libertades de un tercero, por lo que, de conformidad con el mencionado art. 56.1 de la LOTC, procede acceder a la solicitud se suspensión instada por el recurrente en el segundo otrosí de su escrito de demanda.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sala acuerda suspender sin afianzamiento la ejecución de las resoluciones sancionadoras impugnadas, dimanantes de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 30 de enero y 16 de marzo de 1982, respectivamente.Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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