ATC 406/1982, 22 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:406A
Número de Recurso223/1982

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: Recurso de inconstitucionalidad. Amnistía laboral: Efectos. Principio de igualdad: Indemnización por despido. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 19 de junio de 1982 se presentó demanda de amparo ante este Tribunal por la Compañía Mercantil Sociedad Anónima Vers, representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y asistida del Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid de 24 de mayo de 1982, que ordenaba seguir la ejecución instada por sesenta y nueve trabajadores y acordada contra la empresa por Sentencia de 13 de septiembre de 1979, como consecuencia de sustitución por indemnización de la obligación de readmitirlos que había sido impuesta a la ahora demandante, en juicio sobre amnistía laboral, por la Sentencia de la Magistratura núm. 13 de Madrid de 8 de abril de 1978, confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 3 de noviembre de 1978, que igualmente se impugna.

    La demanda se apoya en la pretendida inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, que, en opinión del recurrente, vulneran el art. 25.1 de la Constitución Española (C.E.) al resultar la empresa sancionada por hechos que eran lícitos en el momento de tener lugar, y el art. 14 la C.E. por suponer una discriminación hacer recaer sobre terceros las consecuencias de una Ley de Amnistía cuyo costo debió ser soportado por el Estado.

  2. Por providencia de 15 de julio de 1982, la Sección Primera acordó hacer saber al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional) y conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente.

  3. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por entender que falta la conexión inmediata y directa de la presunta vulneración del derecho con la actuación judicial [art. 44.1 b) de la LOTC]. El Auto de la Magistratura que se impugna constituye una incidencia de las diligencias de ejecución del proceso principal resuelto por Sentencia que fue consentida por el ahora demandante en amparo. En opinión del Ministerio Fiscal, el demandante, mediante la petición a la Magistratura de paralizar la ejecución, está preconstituyendo el hecho infractor para accionar por conexión contra otras resoluciones procesales que ya no son impugnables por haber transcurrido el plazo para ello.

  4. Por su parte, el recurrente se limita a insistir en sus afirmaciones sobre la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía, y añadir que, caso de ser estimado así por el Tribunal Constitucional, se abriría la vía del art. 121 de la C. E. para solicitar indemnización del Estado, por cuanto las Sentencias impugnadas habrían incurrido en un claro supuesto de error judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente alega en su demanda la inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 en cuanto suponen hacer recaer sobre la empresa, que en su día adoptó medidas disciplinarias con arreglo a la legislación entonces vigente, cualquier obligación de carácter contractual o de pago de cantidad. Pero, si bien es cierto que tal petición puede ser acogida en el amparo -pese a carecerse de legitimación para solicitar la inconstitucionalidad de las leyes, y haber transcurrido con exceso al plazo otorgado por la disposición adicional segunda de la LOTC, para el caso de leyes preconstitucionales- mediante el recurso al art. 55.2 de la LOTC, no cabe apreciar en este caso la inconstitucionalidad porque no se observa la vulneración de los arts. 25.1 y 14 de la C.E. que el recurrente estima producida.

    La finalidad de la Ley de Amnistía no estriba en sancionar a los empresarios que, amparados por la legalidad entonces vigente, realizaron actos que de acuerdo con la legalidad actual no podrían válidamente realizar, sino, justamente al contrario, en anular los efectos de sanciones sufridas por los trabajadores que supiesen el ejercicio reconocido a ellos en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad como dice el citado art. 5 de la Ley de Amnistía, anulación que en modo alguno puede equipararse a las condenas o sanciones a que se refiere el art. 25.1 de la C.E., no sólo por su consideración material, sino porque no puede entenderse, en abstracto, que ello origine daños o perjuicios al empresario afectado.

  2. Otro tanto sucede con la alegación de vulneración del art. 14 de la Constitución, puesto que tal precepto que, como tantas veces ha declarado este Tribunal, impide un tratamiento diferenciado de situaciones idénticas, no resulta afectado por la obligación de reponer la relación jurídica entre las partes al momento anterior a la eficacia del acto sancionador que, como es obvio, sólo puede afectar a aquellas situaciones en que tal acto se produjo, aplicándose por igual a todas ellas. No existe, pues, discriminación con relación a aquellos empresarios que no procedieran, por las razones que fueran, a efectuar despidos por los mismos motivos.

  3. Tampoco afectan para nada a las garantías constitucionales las consideraciones efectuadas por el recurrente sobre la pretendida imposibilidad de hacer recaer sobre particulares obligaciones que derivan de decisiones políticas imputables al Estado como responsable de la modificación legislativa que conduce a la Ley de Amnistía. En todo caso, la cuestión se plantearía entre la Administración y el particular afectado y habría de dirimirse por la jurisdicción ordinaria, sin que la eventualidad citada, a la que se alude aquí como mera hipótesis, pueda ser objeto del recurso de amparo cuya función se reduce a la protección de los derechos fundamentales frente a actos que los vulneren.

  4. De todo lo expuesto, resulta que en las actuaciones judiciales impugnadas no se advierte infracción alguna de las garantías constitucionales que pueden ser objeto de amparo, por lo que la presente demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, debiendo decretarse su inadmisión de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC. Y, bastando dicha consideración para inadmitir el presente recurso, no es preciso entrar a analizar la causa de inadmisión propuesta por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones que no haría sino confirmar la solución alcanzada.

    Fallo:

    En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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