ATC 405/1982, 22 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:405A
Número de Recurso107/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: Inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 26 de marzo tuvo entrada en este Tribunal un escrito de los cónyuges don Zacarías Villar García y doña Benilde Ferrero Andrés, diciendo entablaban recurso de amparo, a causa de una línea eléctrica que atravesaba una finca suya, citando como infringidos los arts. 590 y 543.1 del Código Civil, y relatando sus peticiones al Juzgado de Primera Instancia de Vendrell, y sus gestiones como una sociedad de electricidad, para que les pagare la alteración de la servidumbre, indicando como vulnerado el art. 33.3 de la Constitución, y solicitando Sentencia, por la que se ordene quitar de la finca la fuerza o corriente eléctrica.

  2. La Sección dictó providencia, poniendo de manifiesto la ausencia de falta de postulación y otorgando un plazo a los recurrentes, para subsanar tal defecto, con advertencia que, de realizarla, se pasaría al trámite de inadmisión por defectos insubsanables: de deducir la demanda sobre derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional; no constar la existencia de actos o vías de hecho del poder público o de sus agentes; y no haber agotado la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo.

  3. Esta resolución no pudo notificarse a los interesados, porque fue devuelta la comunicación por correo certificado al no encontrarlos en su domicilio. Acordándose por la Sección publicar la notificación a medio de edictos en los Boletines Oficiales de las Provincias de Barcelona y Tarragona por ser las provincias de los lugares en que podían residir. Siendo publicados los edictos en los Boletines Oficiales de Tarragona el 22 de julio y en el de Barcelona el 28 siguiente, todos del corriente año.

  4. Dictada nueva providencia, para oír al Ministerio Fiscal sobre la inadmisión por falta de subsanación del defecto procesal, formuló escrito, alegando: que la comparecencia de los recurrentes sin asistencia de Abogado ni representación de Procurador, al ser puesta de manifiesto, como defecto subsanable no se subsanó, al parecer, aunque no le consta al Fiscal si los edictos han sido publicados. Pone de relieve que el recurso no se refiere a derechos fundamentales, protegidos en el amparo; que no consta existencia de acto o vía de hecho de los poderes públicos o sus agentes; y que no han agotado la vía judicial previa.

Por lo que solicitó que se dictara un auto de inadmisión de la demanda de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La postulación procesal que el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional impone, al exigir en todos los procesos constitucionales que un Procurador represente a la parte actora y un Letrado le asista jurídicamente en su defensa, determina que al omitirse tal requisito se produzca el defecto subsanable que señala el art. 85.2 de la propia Ley, que puesto de manifiesto debe enmendarse, porque de no suceder de esta manera se genera la causa de inadmisión del recurso señalada en el art. 50.1 b), al carecer la demanda de un requisito legalmente impuesto. Sucediendo en el caso de examen, que formulada la demanda por los esposos actores, fueron requeridos para la designación de dichos profesionales, y la subsanación del defecto, mas al no poder notificársele la decisión del Tribunal por no ser encontrados en su domicilio, se les hizo la oportuna notificación por edictos, sustitutiva de la personal y al persistir la falta indicada por ausencia de subsanación, se debe acordar la medida antes ofrecida de inadmisión de la demanda de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acordó inadmitir la demanda de amparo formulada por los esposos don Zacarías Villar García y doña Benilde Ferrero Andrés y archivar las actuaciones.Notifíquese esta resolución en los Boletines Oficiales de las provincias de Barcelona y Tarragona.Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR