ATC 403/1982, 22 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:403A
Número de Recurso67/1982

Extracto:

Inadmisión. Abogado y Procurador de oficio: Excusa. Principio de igualdad: Antecedentes penales. Postulación: Inexistencia. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia.

Preámbulo:

La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional (T.C.) en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Angel García Montero, con domicilio en la plaza de Compostela, núm. 9, de la ciudad de Vigo, presentó un escrito en el Registro General de este Tribunal Constitucional, con fecha de 3 de marzo de 1982, para que se declarasen nulas cuantas disposiciones, con rango de Ley, Decreto u Orden ministerial se opusiesen a lo dispuesto en la C. E. y en concreto a lo preceptuado en el art. 14 y en la disposición derogatoria tercera , así como lo previsto en el art. 73 de la Ley General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979, en cuyo párrafo primero se prevé la plena reintegración en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos a los condenados que hayan cumplido la pena, no siendo, en los términos del párrafo segundo de dicho precepto, los antecedentes penales motivo de discriminación social o jurídica. Insta el recurrente la anulación de todas las convocatorias de puestos de trabajo de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales que contuviesen cláusulas contrarias a la legislación constitucional en esta materia.

  2. En particular, hacía referencia, en el escrito presentado, a la Resolución de 10 de diciembre de 1981 de la Dirección General de Tráfico publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 28, de 2 de febrero de 1982, por la que se convocaba concurso-oposición para cubrir vacantes de la escala subalterna del organismo Jefatura Central de Tráfico, figurando en el epígrafe 4, bajo el título Requisitos de los candidatos en su apartado d), la exigencia de no haber sido separado por expediente disciplinario y no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas ni condenado por delito doloso. En el epígrafe 11 de la referida convocatoria, bajo el título de presentación de documentos, en su apartado d), se comprendía el certificado negativo del Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó por providencia de 17 de marzo de 1982 notificar al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es preciso comparecer en el recurso por medio de Procurador que le represente y asistido de Abogado que le defienda;

  5. Conforme al art. 50.1 b) de la LOTC la demanda era defectuosa por carecer de los requisitos legales y no ir acompañada de los documentos preceptivos;

  6. De conformidad con el art. 49.3 de la LOTC, a la demanda se acompañarán tantas copias de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso y una más para el Ministerio Fiscal;

  7. Falta de agotamiento de la vía judicial previa, respecto a la anulación de la convocatoria del concurso-oposición para cubrir vacantes en la Escala Subalterna de la Jefatura Central de Tráfico, conforme al art. 50.1 b) en relación con el art. 43.1 y disposición transitoria segunda núm. 2 de la referida LOTC.

    Se acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegaciones, en aplicación de los arts. 50 y 85 de la LOTC, pudiéndose subsanar en dicho plazo los defectos de los apartados 1, 2 y 3.

  8. El Fiscal, en su informe de 25 de marzo de 1982, hacía constar que, por una parte, el solicitante del amparo comparecía en forma personal, con lo que concurría el defecto procesal del art. 81.1 de la LOTC y que de no ser subsanado devendría motivo insubsanable de inadmisión, de conformidad con el art. 50.1 b) en relación con el art. 85.2 de la LOTC. Por otro lado, se estimaba que no se había agotado la vía judicial, por aplicación del art. 50.1 b), en relación con el art. 43.1 de la LOTC, al no haberse impugnado la legalidad de la Resolución de 10 de diciembre de 1981.

    El recurrente, por escrito de 5 de abril de 1982, pedía la designación de Abogado y Procurador de oficio, teniéndose por designados, de acuerdo con la providencia de 5 de mayo de 1982, a don José Castel Ruiz Puebla, como Abogado, y a don Jesús López Hierro, como Procurador, excusándose el primero de ellos, por escrito dirigido a este Tribunal Constitucional el día 24 de mayo de 1982.

  9. Designados los Letrados por el Consejo General de la Abogacía emitieron dictamen sobre la acción emprendida. De una parte, don Francisco Barrios Fernández consideró inadmisible la acción planteada, por aplicación del art. 50.1 b) de la LOTC y 85.2, y de otra, don José Arroyo López Soro alegó la falta de agotamiento de la vía administrativa y judicial previa, sosteniendo que jurídicamente no era mantenible el recurso de amparo, aunque suscitaba la conveniencia de realizar reformas legislativas.

    En consecuencia, y por providencia de 22 de septiembre de 1982, se acordó dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al interesado para que se personase en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo, habiendo transcurrido, con exceso, el plazo concedido en la providencia de 22 de septiembre de 1982, sin que haya realizado alegación alguna el recurrente don Angel García Montero.

  10. Finalmente, se acordó, por providencia de 17 de noviembre de 1982, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término participara a este Tribunal Constitucional si sostenía la acción del recurrente, emitiendo informe el día 26 de noviembre de 1982 en el que señala:

  11. Que de los escritos del actor se desprende que no actúa frente a un acto concreto de la Administración, en cuyo caso, cabría proponer, una vez agotada la vía judicial previa, según el art. 43 de la LOTC, la cuestión en sede constitucional.

  12. De la petición del recurrente se deduce: a) Que si pretende la anulación de normas legales, la mecánica sería el recurso de inconstitucionalidad, o la cuestión de inconstitucionalidad planteable por los órganos de jurisdicción contencioso-administrativa; b) Si se trata de normas de categoría inferior a la Ley, entraría en juego la impugnación, previa la oportuna legitimación, por vía contencioso-administrativa, conforme al art. 1. de la misma y, en su caso, por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

    No obstante, si el recurrente no fuese admitido en el concurso, oposición o concurso-oposición por razón de los antecedentes, podría plantear ante este Tribunal Constitucional, previo cumplimiento de los trámites judiciales, el recurso, con las consecuencias del art. 55.2 de la LOTC, si el rango de la norma lo permitiese.

    El Fiscal concluye que en este estado del proceso y su específico planteamiento no cabe sostener la acción de amparo por parte del Ministerio Fiscal, en sede constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Habiéndose emitido dictamen por los dos Letrados designados por el Consejo General de la Abogacía en los que se afirma la inviabilidad de la acción que se proponía entablar, a través del recurso de amparo, el señor García Montero y acordándose que en plazo de diez días se personase el solicitante del amparo con Abogado y Procurador a su cargo, incumplió en dicho término, el requisito de subsanación, contraviniendo el art. 85.2 de la LOTC, siendo, por sí misma, la excusa del Abogado nombrado en turno de oficio y la no comparecen ia ulterior en forma, por medio de Procurador y Abogado de su designación, determinante del archivo de las actuaciones, máxime al mantener el Ministerio Fiscal, a quien por providencia de 17 de noviembre de 1982 se le concedió el plazo de diez días para que participara a este Tribunal Constitucional si sostenía la acción, un criterio negativo al sostenimiento de la pretensión, en sede constitucional.

  2. El recurrente pretende que se anulen cuantas disposiciones con rango de Ley, Decreto u Orden ministerial se opongan a lo dispuesto en la C.E. y en la Ley Orgánica General Penitenciaria, al regular la primera el principio de igualdad en el art. 14 y derogar cuantas disposiciones se opongan a la misma, en virtud de la tercera de sus disposiciones derogatorias, y la segunda, al mantener en el art. 73.2 la afirmación de que los antecedentes penales no podrán ser objeto de discriminación social o jurídica. En especial, se refiere a la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 10 de diciembre de 1981 (Boletín Oficial del Estado núm. 28, de 2 de febrero de 1982) por la que se convoca concurso-oposición para cubrir vacantes en la escala subalterna de la Jefatura Central de Tráfico, pidiendo que se anulen las convocatorias de puestos de trabajo en la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales que como la citada, en el epígrafe 4, exige no haber sido separado por expediente disciplinario, y en el epígrafe 11, apartado d) de las normas de convocatoria, exigen la presentación del certificado del Registro General de Penados y Rebeldes, acreditativo de la no condena por delito doloso u otro que inhabilite para el ejercicio de funciones públicas.

  3. Del contenido de esta pretensión se infieren dos consecuencias. La primera consiste en afirmar que las normas de rango legal, que pretende impugnar el recurrente, no serían susceptibles de este recurso y de ellas sólo llegaría a conocer el Pleno del Tribunal, por la vía del art. 55.2 de la LOTC de estimarse la pretensión de amparo, por la causación de una lesión en un derecho o libertad fundamental derivada de un acto administrativo o judicial, siendo sólo las leyes, supuestamente inconstitucionales, residenciables en amparo por este procedimiento y con sujeción a los trámites de los arts. 37 y concordantes de la LOTC. Por otro lado, aunque se trate de impugnar un acto de convocatoria de pruebas selectivas, como el acto administrativo individual denegatorio y restrictivo de un derecho de libre acceso a la función pública, de aquí no aparece producido, el recurrente debió, con carácter previo a interponer el recurso de amparo constitucional, agotar la vía judicial procedente, por imperativo del art. 43.1 de la LOTC en relación con el art. 53.2 de la C.E., que, en este caso, sería ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  4. La representación por Procurador y la asistencia de Letrado, y el agotamiento de la vía judicial previa son requisitos de carácter procesal cuya falta determina la inadmisibilidad del recurso de amparo [art. 50.1 b)] de la LOTC, impidiendo a este Tribunal Constitucional conocer del fondo de la pretensión deducida y sin perjuicio de reconocer que la supuesta vulneración del principio de igualdad, alegada por el solicitante del amparo como infringido, exigiría determinar previamente si ha existido una real igualdad de situaciones, que no acredita el recurrente, a partir de lo cual se podría concretar si se ha producido una aplicación arbitraria de la norma, derivada de una conducta no justificada de los poderes públicos. Lo cierto es que el señor García Montero no planteó ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para lograr la efectividad de su derecho, la eventual contravención del art. 14 de la C.E., para que en el supuesto de que no resultara protegido por dichos órganos, acudir a la vía del amparo constitucional.

Fallo:

Por las razones alegadas, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acuerda declarar inadmisible el recurso promovido, con notificación previa al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal y el ulterior archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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