ATC 412/1982, 23 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:412A
Número de Recurso201/1982

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: Improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado el Pleno ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 9 de junio de 1982, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Presidente del Gobierno, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del País Vasco 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas. Los artículos impugnados, una vez aclarado el error material padecido en el escrito inicial, son el tres; ocho, apartado primero, y disposición final primera, preceptos que quedaron suspendidos de conformidad con el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, al invocarse expresamente a tal efecto el art. 161.2 de la Constitución.

  2. Por Auto de 4 de noviembre de 1982, el Pleno del Tribunal acordó mantener la suspensión de los preceptos impugnados.

  3. En 27 de octubre de 1982, el Abogado del Estado presenta escrito en el que expone que el Boletin Oficial del País Vasco de 30 de agosto de 1982 publicó el Decreto 161/1982, de 26 de julio, por el que se regula el Registro de Cooperativas de Euskadi, cuyo art. 12 establece que La cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba la misma en el registro de Cooperativas correspondiente. A juicio del Abogado del Estado, el mencionado precepto es simple reproducción y desarrollo de la norma contenida en el art. 8. de la Ley impugnada que se encuentra en estado de suspensión, por lo que promueve incidente de ejecución de la resolución del Tribunal por la que se acordó la suspensión del mencionado precepto, en solicitud de que se acuerde ordenar que por el Gobierno Vasco se publique la suspensión del art. 12 del Decreto 161/1982, de 26 de julio, hasta que por el Tribunal se resuelva lo pertinente sobre el recurso de inconstitucionalidad o sobre la suspensión de los preceptos impugnados.

    Para justificar su pretensión, el Abogado del Estado expone que la suspensión de la vigencia de una norma entraña su inaplicabilidad, que la sustrae del Ordenamiento y la priva de todo efecto habilitante, por lo que afecta no sólo a los actos, sino a las disposiciones normativas que pudieran dictarse a su amparo.

    Por otra parte, no debe entenderse que el reglamento pueda valer como autónomo, puesto que se ha promulgado como puro desarrollo y ejecución de la Ley de Cooperativas, pero, en cualquier caso, contradiría la finalidad y efectos de la suspensión la posibilidad de que se eludieran tales efectos mediante la producción de una norma reglamentaria de tenor idéntico al precepto legal suspendido. El Abogado del Estado termina su escrito señalando que no pretende que la Comunidad Autónoma del País Vasco no pueda dictar un reglamento de una Ley vigente en la mayor parte de su articulado, pero esta posibilidad debe ir acompañada de medidas que puntualicen el alcance de la vigencia o falta de vigencia del propio precepto, pues de otro modo, además de dañarse el principio de seguridad jurídica, se burla el propio efecto de la suspensión.

  4. En 4 de noviembre de 1982, la Sección acordó tener por recibido el escrito del Abogado del Estado de 27 de octubre y dar traslado del mismo a las representaciones del Gobierno y del Parlamento Vascos para que en el plazo común de tres días aleguen lo que estimen oportuno en relación con el contenido de dicho escrito. El Gobierno y el Parlamento Vascos no han formulado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La petición del Abogado del Estado se fundamenta en una afirmación inicial que sirve de punto de partida a toda su argumentación (antecedente tercero): la de entender que el art. 12 del Decreto 161/1982, de 26 de julio, por el que se regula el Registro de Cooperativas de Euskadi, es simple reproducción de la norma contenida en el art. 8 de la Ley impugnada que se encuentra en estado de suspensión. De aquí la trascendencia de examinar la corrección jurídica de dicha afirmación inicial, pues sólo en caso de que pueda ser compartida procede á entrar a considerar si la suspensión del artículo octavo, apartado primero, de la Ley impugnada conduce a la suspensión del precepto que viene a reproducirlo.

  2. Para responder a la cuestión suscitada parece necesario comparar el contenido del art. 41 de la Ley General de Cooperativas núm. 52/1974, de 19 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre), el del art. 8, apartado primero, de la Ley impugnada, y también el del art. 12 del Decreto cuya suspensión se pide, en su párrafo primero, que es al que el Abogado del Estado dedica su atención:

    Artículo 41 de la Ley General de Cooperativas.

    Constitución.-La cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba la correspondiente escritura pública en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, con su toma de razón en el Registro Mercantil y con las salvedades y en los términos que reglamentariamente establezcan.

    Artículo 8, apartado primero, Ley impugnada.

    La Cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba el acta de constitución de la misma en el Registro de Cooperativas correspondiente. En el supuesto de que se realizaran aportaciones de bienes inmuebles se requerirá el otorgamiento de escritura pública.

    Artículo 12, párrafo primero, Decreto 161/1982, del Gobierno Vasco.

    La cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en la misma en el Registro de Cooperativas correspondiente.

    La simple lectura de estos preceptos evidencia que el art. 12 del Decreto no es reproducción de la totalidad del art. 8, párrafo primero, de la Ley impugnada, sino que es de carácter más sucinto, ya que únicamente viene a afirmar que la constitución y nacimiento de la personalidad juridica se produce desde que se verifique la inscripción en el Registro de Cooperativas, sin que se adopte posición alguna en materia de formalización en escritura pública ni de la toma de razón en el Registro Mercantil.

    No se puede, por tanto, compartir la afirmación inicial del Abogado del Estado. El art. 12 no viene a reproducir un precepto de la Ley de Cooperativas suspendido por este Tribunal. Por ello conviene determinar cuál es el sentido del precepto para determinar si conduce o no a dejar sin efecto la suspensión acordada.

  3. A tal efecto hemos de partir, como es obligado, de la suspensión del art. 8, apartado primero, de la Ley impugnada por providencia de 18 de junio de 1982 y ratificada por Auto de 4 de noviembre de 1982, hasta tanto se dicte Sentencia. Al estar suspendido este precepto hasta que se resuelva el recurso de inconstitucionalidad, es de aplicación mientras tanto la regulación de la Ley General de Cooperativas, cuyo art. 41 viene a sentar el principio de constitución y nacimiento de la personalidad de la cooperativa por la inscripción en el Registro correspondiente, que es el mismo reflejado en el art. 12 cuya suspensión se solicita. El mencionado precepto no es incompatible, por tanto, con la regulación de la Ley General de Cooperativas y ha de interpretarse de acuerdo con la misma, en tanto esté suspendido el art. 8, apartado primero, de la Ley de Cooperativas del País Vasco. Es decir, que será de aplicación la formalización en escritura pública y se habrá de tomar razón en el Registro Mercantil, tal y como determina el art. 41 de la Ley General de Cooperativas, aplicando para ello los criterios de la legislación del Estado que precisa estos aspectos, al no contener mención alguna de los mismos el precepto cuya suspensión se pide.

    En definitiva, y como conclusión, no existe razón alguna para suspender el precepto impugnado, que puede encontrar su fundamento habilitante, en tanto persista la suspensión del art. 8, apartado primero, de la Ley de Cooperativas del País Vasco, en la Ley General de Cooperativas y en la competencia que en esta materia atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco el art. 10, núm. 23, del Estatuto.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, el Pleno acuerda no acceder a la suspensión solicitada.Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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