ATC 414/1982, 28 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:414A
Número de Recurso244/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: Procedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el otrosí segundo del escrito de demanda, la representación del actor solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas que son, de una parte, la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de enero de 1981, recaída en la causa procedentes del Juzgado de Instrucción de Gijón núm. 1 con el núm. 39 de 1977 (rollo 407) sobre falsedad en la letra de cambio y estafa, y, de otra, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 que declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra la anterior.

  2. Por providencia de 3 de noviembre de 1982 la Sección acordó formar pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que aleguen lo que estimen procedente.

  3. El Ministerio Fiscal se opone a la suspensión sobre la base del interés general concurrente en las decisiones judiciales, y porque la pena a imponer en su día por los Tribunales ordinarios del orden penal, si se estimase el recurso de amparo, podría ser la misma ya impuesta.

  4. La representación del actor entiende que procede acceder a la suspensión solicitada, ya que de otro modo el amparo perdería su finalidad, pues si se estimara el recurso la nueva Sentencia le impondría una pena, a su juicio, inferior a un año de presidio menor que quedaría totalmente sin ejecutar.

  5. En 1 de diciembre de 1982, la Sección acordó interesar un informe de la autoridad responsable de la ejecución de la Sentencia impugnada, en orden a la perturbación que podría originar la suspensión.

En 28 de diciembre de 1982, tiene entrada en este Tribunal informe de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que no se opone reparo alguno a la suspensión por no deducirse de lo hasta ahora actuado motivos que hagan previsible una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, así como tampoco estima necesaria o imprescindible la constitución de la caución que establece el art. 56, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En el mismo informe se pone de manifiesto que por providencia de 8 de noviembre de 1982 se acordó dejar sin efecto la orden de detención, a solicitud de la representación del penado, una vez justificado haber formulado recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56 de la LOTC preceptúa -como regla general- que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien con la excepción de que podrá denegarse la suspensión cuando de esta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En el caso presente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, informa favorablemente la suspensión por no concurrir ninguna de las causas de excepción señaladas, habiendo incluso dictado la providencia de 8 de noviembre de 1982 que dejó sin efecto la orden de detención del penado, por haber éste pedido la suspensión al tener interpuesto recurso de amparo.

Las circunstancias concurrentes aconsejan, pues, acordar la suspensión, aun cuando ésta no sea preceptiva por no aparecer justificado que la ejecución haría perder al amparo su finalidad, y sin perjuicio de lo que dispone el art. 57 de la LOTC en cuanto a la posible modificación en el futuro del acuerdo de suspensión.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de enero de 1981, recaída en la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Gijón núm. 1 con el núm. 39 de 1977 (rollo 407) sobre falsedad en la letra de cambio y estafa, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 desestimatoria del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra la anterior Sentencia.Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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