ATC 9/1983, 12 de Enero de 1983

Fecha de Resolución12 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:9A
Número de Recurso395/1982

Extracto:

Admisión. Derecho a un proceso sin dilaciones. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: indefensión.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Méndez García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito del pasado 18 de octubre, don Antonio Méndez García, debidamente representado y asistido, interpone recurso de amparo contra el Auto de 25 de junio de 1982 del Tribunal Central de Trabajo, por el que se declara inadmisible el recurso de suplicación intentado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 20 de octubre de 1980, recaída en Autos núm. 612/1980.

    Alega el recurrente que dicho Auto le coloca en situación de total indefensión, con lo que viola el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, así como también el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que garantiza el apartado segundo del mismo artículo, puesto que dicho Auto fue dictado quince meses después de que se hubiera formalizado el recurso que con él se declara inadmisible.

    Solicita el recurrente que se declare la nulidad del Auto impugnado y en general de todo lo actuado con posterioridad a la mencionada Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid, de manera que se repongan las actuaciones al momento de notificación de tal Sentencia, subsanando la omisión que en la misma se comete al no precisar la cuantía de los salarios de tramitación que deben consignarse a efectos de interposición del recurso de suplicación.

  2. El presente recurso trae su origen de un juicio seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid contra el hoy recurrente y otros, por despido improcedente. Dicho juicio terminó con la Sentencia repetidamente citada por la que se condenaba al hoy recurrente al abono de una indemnización, cuya cuantía se fijaba en el fallo de la Sentencia, así como al pago de los salarios dejados de percibir por los actores desde la fecha del despido hasta la de la Sentencia. No se determinaba en el fallo la cuantía de estos salarios sino por remisión, en el resultando de hechos probados, a lo expresado en la demanda.

    El recurrente presentó el 18 de noviembre de 1980, dentro de plazo y ante la misma Magistratura, escrito en el que anunciaba el propósito de interponer el recurso de suplicación, acompañando a tal escrito resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco de España las cantidades objeto de la condena más un 20 por 100 de la misma, así como 2.500 pesetas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

    Quince meses después de esta fecha, el 16 de febrero de 1982, el Tribunal Central de Trabajo dicta Auto por el que tiene por no anunciado el recurso, declara firme la Sentencia recurrida y condena a los recurrentes a la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición del recurso. Se fundamentaba dicho Auto en la consideración de que, no obstante haberse consignado la suma de 4.322.622 pesetas a la que ascendía el importe de la condena más el 20 por 100, no se había depositado cantidad alguna en relación con los salarios de tramitación, debiendo considerarse, por tanto, que la consignación era insuficiente de acuerdo con lo establecido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Contra tal Auto interpuso el recurrente recurso de súplica en el que alegaba que la falta de precisión en la Sentencia recurrida sobre cuál fuera la cuantía de los salarios dejados de percibir le había producido total indefensión, ya que cualquier suma que se hubiera consignado en tal concepto hubiera sido tachada de incorrecta e insuficiente. Dicho recurso fue desestimado por el Auto que ahora se recurre ante nosotros en el que se sostiene que en la Sentencia de la Magistratura impugnada había elementos suficientes para determinar el montante del salario de tramitación y que, sobre todo, dicho montante pudo ser precisado a través del recurso de aclaración.

    Al día siguiente de la fecha en que se dictó el Auto últimamente citado, pero antes de su notificación, la Magistratura de Trabajo núm. 15 dictó un Auto en vía de ejecución de Sentencia, por el que se resuelve que el señor Méndez García abone a los despedidos el mismo salario que venían percibiendo hasta que se resuelva el recurso pendiente ante el Tribunal Central de Trabajo.

  3. Con fecha 17 de noviembre de 1982, la Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de la misma fecha, acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y solicitante para presentar las alegaciones que estimen convenientes.

    Al evacuar dicho trámite, el Ministerio Fiscal sostiene que efectivamente, concurre el defecto señalado en nuestra providencia, pues en el escrito detallado y minucioso por el que se recurre en súplica contra el Auto de 16 de febrero de 1982 no se hace la más mínima alusión a la violación de precepto constitucional alguno. Además se da también, en su opinión, el motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de la LOTC, por no haberse producido indefensión, sino sólo un error en el modo de efectuar la consignación. Solicita, por tanto, la inadmisión del recurso.

    La representación del señor Méndez García, a su vez, insiste en que se ha violado el derecho a un proceso sin dilaciones y que las que en este caso se han producido han irrogado al recurrente cuantiosos daños económicos. Frente a esta violación, producida por el acto que puso término al proceso no había posibilidad de hacer en el curso del mismo alegación alguna. Sí se invocó repetidamente en el recurso de súplica ante el Tribunal Central de Trabajo la necesidad de evitar la situación de total indefensión, en lo que puede considerarse una clara alusión al correlativo derecho constitucionalmente garantizado, aunque no se hiciera referencia expresa al art. 24 de la C.E. Solicita, en conclusión, que se admita a trámite el recurso de amparo.

    Fundamentos:

    1. Fundamentos jurídicos Unico. En el presente recurso se aduce, como queda dicho, la supuesta infracción de dos derechos constitucionalmente garantizados: el derecho a un proceso sin dilaciones y el derecho a la tutela judicial efectiva de manera que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    Respecto del primero de ellos, es forzoso aceptar que, como sostiene en su escrito de 4 de diciembre, el hoy recurrente no pudo hacer ante los órganos del Poder Judicial alegato alguno, pues la lesión, si existe, se habría producido sólo al resolverse el recurso de súplica por él intentado ante el Tribunal Central de Trabajo y como consecuencia del efecto que a dicha decisión desestimatoria anuda el Auto de 26 de junio de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid.

    En lo que toca al segundo de los derechos cuya violación se dice producida hay que constatar, igualmente, que en su recurso de súplica ante el Tribunal Central de Trabajo el señor Méndez García alegó, expresamente, que la imprecisión del fallo de la Sentencia de Magistratura le colocaba en situación «de total indefensión». Es cierto que el defecto se atribuía a dicha Sentencia y no al Auto del propio Tribunal Central de Trabajo contra el que se acudía en súplica, pero como es obvio, lógicamente es forzoso entender que el reproche se hacía también extensivo a éste, en cuanto no había remediado las consecuencias de aquel defecto.

    Fallo:

    En razón de todo lo cual, la Sección ha acordado admitir a trámite el presente recurso. Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal:1. Diríjase atenta comunicación al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Central de Trabajo, interesándole que en un plazo que no exceda de diez días, conforme establece el art. 51 de la Ley Orgánica antes expresada, se remitan las actuaciones, o testimonio de ellas, referentes al recurso de suplicación núm. 437/1981, interpuesto por don Antonio Méndez García contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 1980 por la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid, en Autos núm. 612/1980 sobre despido instado por don Antonio Jiménez y otros.2. Diríjase igualmente atenta comunicación a la Magistratura de Trabajo núm. 15 de las de Madrid, interesándole que en un plazo que no exceda de diez días, conforme establece el artículo antes citado, se remitan las actuaciones, o testimonio de ellas, referentes al procedimiento núm. 612/1980, seguido ante la misma entre don Antonio Jiménez y otros contra el bar Metropolitano y otros sobre despido; y que se emplace a quienes hubiesen sido parte en dicho procedimiento, para que en el plazo de diez días puedan comparecer ante este Tribunal Constitucional.

    Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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