ATC 8/1983, 12 de Enero de 1983

Fecha de Resolución12 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:8A
Número de Recurso382/1982

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: objeto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Excma. Diputación Provincial de Sevilla.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, presentó en 9 de octubre del año anterior recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 14 de septiembre pasado, en el recurso seguido con el núm. 98/1982, interpuesto por doña Felicidad Giménez Fernández, contra acuerdos del Pleno de la Corporación sobre convocatoria de oposición restringida de una plaza de Técnico de la Administración General de dicha Diputación. En su escrito de demanda hace constar los siguientes hechos: La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, en su disposición adicional segunda, establece que en todos los concursos o pruebas que se convoquen para cubrir plazas de funcionarios de carrera de la Administración del Estado, deberá reservarse hasta un 25 por 100 de las plazas para el personal eventual, interino o contratado que se encuentre desempeñando plaza de igual categoría a las objeto del concurso. La Excma. Diputación Provincial de Sevilla ha venido aplicando este precepto en sentido estricto, esto es, reservando plazas a aquellos eventuales, interinos o contratados que estuvieran prestando servicios a la Diputación de Sevilla al tiempo de la entrada en vigor de la Ley -el día 1 de febrero de 1979- y continuaran prestándolos al tiempo de la convocatoria. Con este mismo criterio, con fecha 2 de octubre de 1981, el Pleno de la Diputación Provincial aprobó las bases para la provisión, entre otras, de una plaza de Técnico de Administración General, en turno restringido, estableciendo el siguiente requisito: «Para participar en este turno se requiere, además de las condiciones anteriores, estar prestando servicio en esta Diputación, en régimen de contratación administrativa, como Técnico de Administración General al 1 de febrero de 1979 y continuar prestándolo en la actualidad». Doña Felicidad Giménez Fernández, quien al tiempo de la convocatoria se encontraba contratada como Técnico de Administración General, aunque no reunía tal cualidad el día 1 de febrero de 1979, interpuso recurso de reposición contra el acuerdo plenario. El recurso fue desestimado por el Pleno de la Diputación en sesión de 29 de diciembre. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, ésta dictó Sentencia en 14 de septiembre pasado, estimando el recurso interpuesto por doña Felicidad Giménez y declarando la nulidad de la base de la convocatoria que exige no sólo estar prestando servicio al tiempo de la convocatoria, sino, además, haber estado prestándolos el día 1 de febrero de 1979. La Excma. Diputación de Sevilla mantiene, como lo hizo en el recurso ante la Audiencia Territorial, que de no interpretarse la disposición adicional segunda de la Ley 70/1978 en el sentido restrictivo que lo ha venido haciendo, se vulneraría el principio constitucional de igualdad, consagrado por los arts. 14, 23.2 y 149.1.1. de la Constitución, dando un trato privilegiado a todos aquellos que hubieran sido contratados por las Corporaciones Locales justo antes de convocar un concurso-oposición frente a todos los demás que habrían de concurrir al turno libre. Por medio de un otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, ya que su ejecución haría perder a este recurso su finalidad.

  2. La Sección Tercera, por providencia de 17 de noviembre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

  3. La representación de la recurrente presentó dentro de plazo escrito de alegaciones en el que insiste en las manifestaciones hechas en su escrito de demanda, toda vez que, según dice, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Sevilla de 14 de septiembre pasado margina total y absolutamente toda refereneia a los preceptos constitucionales invocados, da una interpretación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, que puede dar lugar a auténticas corruptelas en la provisión de plazas funcionariales y es, en definitiva, contraria a la Constitución.

El Fiscal general del Estado en escrito de alegaciones dice que la pretensión de declarar la nulidad de una sentencia «por ser contraria a la Constitución» no entra en el ámbito del recurso de amparo, y de otra parte, los pedimentos, idénticos a los que en su día fueron objeto de debate ante la jurisdicción contencioso-administrativa, llevan a entender que se pretende producir una nueva vía o instancia frente a resoluciones judiciales. Tanto el contenido como los pedimentos de la demanda son ajenos a la finalidad señalada al proceso de amparo por los arts. 53.2 y 161. 1 b) de la Constitución.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Diputación de Sevilla, invocando una legitimación procesal que no es, obviamente, la sustentada en la titularidad de los derechos que proclaman los arts. 14 (a la igualdad) y 23.2 (el de acceder en condiciones de igualdad a funciones públicas), lo que plantea es la revisión de la interpretación que a la disposición adicional segunda de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, ha dado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla (Vv. antecedente primero), y esto lo hace con una doble finalidad, cual es fijar para el futuro, y con un carácter de generalidad, la interpretación de indicada disposición, y, a la vez, con un alcance concreto, resolver que la señora Giménez Fernández no puede opositar a las plazas de técnicos de la Administración General de dicha Diputación por el turno restringido a los eventuales, interinos y contratados. Y es que la Diputación de Sevilla interpreta la disposición adicional segunda de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, en el sentido de reservar el turno a los eventuales, interinos y contratados que estando en servicio en el momento de convocarse la oposición, su incorporación con tal carácter en la Administración provincial fuera anterior a la vigencia de esta Ley, mientras que la Sentencia que ha dado lugar al presente recurso interpreta la indicada disposición adicional sin este último condicionante. Esta interpretación es, para la Diputación, contraria al principio de igualdad en el acceso a la función pública.

  2. Si grandes son los reparos que desde el punto de vista del art. 53.2 de la Constitución, en inmediata relación con los derechos que se invocan como violados (los de los arts. 14 y 23.2), ofrece el que para la defensa de estos derechos se admita el recurso de amparo ejercitado no por los que consideran violados sus derechos, sino por la Administración convocante de la oposición, no son menores los obstáculos a que por la vía del amparo se pretenda una declaración de inconstitucionalidad de una de las interpretaciones de una disposición legal. Por supuesto, el enjuiciamiento de actos lesivos de los derechos y libertades requerirá analizar si la lesión está en la aplicación de la norma, o si es ésta la que contraviene el derecho al no respetar el contenido esencial inferido del precepto constitucional, y entre los pronunciamientos posibles podrá estar el que dando a la norma una interpretación conforme con la Constitución, haga que el camino no tenga que ser el del art. 55.2 de la LOTC. Pero en el caso enjuiciado, no se trata de un amparo promovido por quien considere violado su derecho y a cuyo restablecimiento se ordenen las medidas del art. 55. 1 de la LOTC. Se trata, propiamente, de revisar una interpretación jurisprudencial y de excluir a una opositora de una reserva de cupo para acceso a la función pública, y, a lo más, se trata de una actuación indirecta en defensa de los otros opositores, que, de prosperar la tesis de la Diputación, verían incrementadas sus posibilidades al decaer la competencia de la opositora excluida.

  3. La disposición adicional segunda de la Ley 70/1978 reconoce una reserva de hasta el 25 por 100 de las plazas a cubrir para el personal eventual, interino o contratado, lo que significa, ciertamente, una merma de las ofrecidas al turno libre. Este régimen no se cuestiona por la Diputación, y a él ninguna tacha de inconstitucionalidad se le ha opuesto; la cuestión es que la interpretación de este precepto comprendiendo no sólo a los eventuales, interinos y contratados al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 70/1978 y que se encontraren desempeñando plaza al convocarse la oposición, sino también a los incorporados con posterioridad a la Ley, es, para la Diputación, contrario a la finalidad de la Ley, propenso a corruptelas y extensivo de una excepción al principio de igualdad de todos los ciudadanos para optar a empleos públicos. Como consideración general, debe tenerse presente que la interpretación de los preceptos legales, premisa indispensable para resolver las cuestiones que se planteen en un proceso, corresponde al Juez o Tribunal de proceso, y sólo cuando se cuestione la inconstitucionalidad del precepto o de la interpretación jurisprudencial que ha prevalecido de ese precepto, podrá plantearse la inconstitucionalidad ante este Tribunal, mediante los procedimientos que dice el art. 29 de la LOTC, por los legitimados para ello. Además, cuando un acto de los poderes públicos (los de los arts. 42, 43 y 44 de la LOTC) viola un derecho o libertad de los que dice el art. 41 también de esta Ley, bien sea por aplicación de una norma que se reputa inconstitucional o por aplicación errónea de la que es constitucional podrá el agraviado, una vez agotada la defensa judicial, acudir al recurso de amparo. Pues bien, aquí no se hace valer un derecho o libertad que se repute violado por la Sentencia que ha dado lugar a este recurso. Se cuestiona por la Administración la interpretación de la disposición adicional segunda de la Ley 70/1978 y se pretende una revisión de esta interpretación que se estima errónea y dañosa para la cosa pública. En la hipótesis del error, y si no caben recursos ordinarios, otras vías tiene la Administración -entre ellas, la del art. 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- para corregir tal interpretación, aunque sin alterar la situación jurídica reconocida por la Sentencia. Siendo esto así, el recurso no tiene un contenido propio de los recursos de amparo y, por esto, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por la Diputación Provincial de Sevilla, del que se ha hecho mérito, inadmisibilidad que deja sin contenido la pretensión incidental de suspensión de la ejecutividad de la Sentencia, planteada también por indicada Diputación.Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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