ATC 4/1983, 12 de Enero de 1983

Fecha de Resolución12 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:4A
Número de Recurso287/1982

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en representación de don Manuel Pérez Canillo, don Carmelo Pérez Vallejo, don Antonio Barrena Izquierdo, don Victoriano Caballero Galván, don Manuel Rodríguez Rubio, don Angel Bergada Zafont, don Antonio Bailón Rodríguez, don Valentín Ruiz García, don Juan Bermejo Guzmán, don Joaquín Sanabria Garzón, don José García Egea, don Francisco Silvestre Saura, don Francisco Gómez García, don Bartolomé Sánchez Sánchez-Fortuna, don Ramón Anell Vila, don Antonio Gómez Munne, don Cristóbal Roldán Arjona, don José Collado Collado, don Gabriel Bonachera Montes, don José Antonio Minuesa Vaquera, don Vicente San José Sanz y don Antolin Asensio González, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 18 de junio 1982, notificada el 3 de julio del mismo año.

    Fundamenta su demanda en los siguientes extremos:

    1. Los demandantes venían prestando sus servicios en la empresa VALDESA, de la que fueron despedidos el 20 de agosto de 1974.

    2. El 30 de septiembre de 1974, la Magistratura de Trabajo de Barcelona declaró la improcedencia del despido. Al no proceder la empresa citada a la readmisión de los actores, la Magistratura de Trabajo, por Auto de 6 de diciembre de 1974, fijó las indemnizaciones correspondientes a abonar por la rescisión del contrato.

    3. El 29 de abril de 1978 se dictó Auto de insolvencia respecto a la empresa citada, por lo que los demandantes pidieron al Fondo de Garantía Salarial el abono de las indemnizaciones fijadas por la Magistratura, petición que fue rechazada por resolución de 7 de febrero de 1979. Recurrida esta decisión, fue desestimado el recurso por la Comisión Central del Fondo el 26 de marzo de 1979.

    4. Contra las resoluciones del Fondo se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, que dictó Sentencia el 15 de abril de 1980 desestimando integramente la demanda.

    5. Los demandantes presentaron recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resuelto por Sentencia de 18 de junio de 1982.

    Aun cuando la demanda hace abstracción de este hecho, debe señalarse que la simple lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo -acompañada por el actoracredita que la misma estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 2 de julio de 1980, revocándola por no ajustarse a derecho, «debiendo de estimar y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, anteriormente mencionados, contra las Resoluciones de 7 de febrero de 1979 y 26 de marzo de dicho año, del Fondo de Garantía Salarial, del Ministerio de Trabajo y de la Comisión Central de dicho Fondo, respectivamente, las cuales anulamos por no ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico vigente, declarando que los recurrentes tienen derecho a que se les abone por el Fondo de Garantía Salarial el importe de tres mensualidades de salarios a cada uno».

  2. La parte actora sostiene, como argumentación de fondo, que se ha vulnerado el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, así como los derechos reconocidos en el art. 24 de la misma, al haberse producido su indefensión:

    1. La razón de la indefensión sería que se ha aplicado a los recurrentes en amparo una normativa posterior al momento de los hechos causantes del derecho a la indemnización, es decir, al momento en que fueron despedidos, o, en todo caso, al momento en que la Magistratura de Trabajo reconoció que el despido era incorrecto. Pues por razón de la fecha en que se ha producido la declaración de insolvencia de la empresa arriba mencionada, se han aplicado a los demandantes disposiciones menos favorables a sus intereses, haciendo así depender sus derechos de la agilidad (o falta de ella) de la Administración de Justicia.

    2. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, se lleva a cabo, según los recurrentes, por diversas vías. En primer lugar, porque se produce una diferencia de tratamiento con respecto a otros trabajadores que, despedidos con anterioridad, obtuvieron un Auto de insolvencia o la declaración de suspensión de pagos o de quiebra anteriormente al 1 de abril de 1977, ya que percibieron la totalidad de las indemnizaciones fijadas por la Magistratura de Trabajo.

    En segundo lugar, porque en virtud de Sentencias de diversas Audiencias Territoriales, otros trabajadores, en situaciones análogas a las de los recurrentes, han percibido la totalidad de las indemnizaciones señaladas por la Magistratura correspondiente.

    Y en tercer lugar, porque no se ha aplicado a los demandantes de amparo el trato más favorable establecido por el Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978, como se ha aplicado en otros casos por el Fondo de Garantía Salarial y por órganos judiciales, por hechos acaecidos en la misma época que los que afectan a los demandantes, es decir, antes de la vigencia del citado Real Decreto-ley.

  3. Con fecha 9 de septiembre de 1982 tuvo entrada en el Registro del Tribunal un escrito del Procurador don Emilio Alvarez Zancada desistiendo del recurso de amparo interpuesto, al haber recaído Sentencia el 22 de julio de 1982 en el asunto 52/1982 denegando el amparo en su día solicitado, siendo idénticas o análogas las razones que fundamentaron ambos recursos de amparo.

  4. Por providencia de 29 de septiembre de 1982, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de desistimiento y requerir a la representación de los recurrentes para que se ratificara el mismo según lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y el 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    No habiéndose producido la ratificación del escrito de desistimiento, la Sección acordó, por providencia de 17 de noviembre de 1982, proseguir la tramitación, otorgando al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para que alegasen lo que tuviesen por conveniente acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 c) de la LOTC.

  5. En escrito de 1 de diciembre de 1982, el Ministerio Fiscal manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 c) de la LOTC, procedía acordar la inadmisión del recurso de amparo.

    La parte recurrente no ha formulado alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 50.2 c) de la LOTC señala como causa de inadmisión del recurso de amparo el hecho de que el Tribunal Constitucional haya desestimado ya en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual al que se plantea. En el caso actual esta identidad es patente, pues la petición que se nos hace tiene sustancialmente el mismo contenido que la que se deduce en el recurso de amparo núm. 52/1982, resuelto mediante la Sentencia de 22 de julio pasado, («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto) y es idéntica también la causa de pedir, que en ambos recursos es una supuesta violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución que se dice producida en circunstancias de hecho muy análogas. La causa de inadmisión señalada en nuestra providencia, de carácter insubsanable, se da, pues, sin género de duda alguna.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso. Notifíquese esta resolución a los recurrentes y al Ministerio Fiscal y archívense las actuaciones.Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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