ATC 2/1983, 12 de Enero de 1983

Fecha de Resolución12 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:2A
Número de Recurso243/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Juan Antonio Guisado Carazo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito fechado el 23 de junio del corriente año, don Juan Antonio Guisado Carazo, actuando por sí mismo y en su propio nombre y derecho, acudió ante este Tribunal manifestando que lo hacía para interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada en 12 de junio de 1982 por el Juez de Distrito de Collado Villalba en el juicio verbal núm. 57/1982, en la que se acordó el desahucio del señor Guisado. En su escrito inicial manifestaba el recurrente que la Sentencia del Juzgado de Distrito de Collado Villalba había infringido el art. 24 de la Constitución por las siguientes razones: porque el Juez había hecho caso omiso de un escrito del demandado en el que solicitaba que se le nombrase Abogado; porque el solicitante del amparo se encontraba enfermo sin poderse mover de la cama el día señalado para el juicio; y porque las citaciones para el juicio habían sido realizadas defectuosamente.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal mediante resolución fechada el 22 de septiembre del pasado año acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. , la regulada en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal, en relación con el art. 50.1 b), por no comparecer el solicitante representado por el Procurador y asistido de Abogado;

  4. , la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por cuanto que contra la Sentencia por razón de la cual se formulaba la petición de amparo, cabía el recurso de apelación;

  5. , la regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal.

    Por todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado art. 50 se otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que realizaran las oportunas alegaciones.

  6. El Fiscal General del Estado, por escrito fechado el 23 de septiembre solicitó que se decretara la inadmisión del recurso por las mismas causas mencionadas en la resolución de que antes se ha hecho mérito.

  7. La resolución de este Tribunal de 22 de septiembre de 1982 fue remitida por carta-orden al Juzgado de El Escorial para su notificación al solicitante del amparo, resultando, de la diligencia practicada, que no pudo llevarse a cabo la notificación por manifestársele al Secretario del Juzgado que don Juan Antonio Guisado Carazo hacía varios meses que no vivía en el domicilio por él indicado.

    A la vista de ello, se ordenó que se realizara la notificación en la forma dispuesta en el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se llevó a cabo en el «Boletín Oficial de la Provincia de Madrid», el 19 de noviembre del pasado año, constando por diligencia del Secretario de Justicia de 14 de diciembre de 1982 que el solicitante del amparo no ha presentado las correspondientes alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es paladino que en el presente asunto concurren las causas de inadmisión, que, como eventualmente posibles, puso de manifiesto, en su momento, la Sección Cuarta, pues el solicitante del amparo compareció sin representación de Procurador y asistencia de Abogado, en contravención del art. 81 en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal; no había agotado la vía judicial previa, por cuanto que contra la Sentencia del Juzgado de Distrito, contra la que se formuló la petición de amparo, podían obviamente interponerse recursos de los que el solicitante no se valió o no consta que se valiera; y por último, no resulta que se haya cometido ninguna violación del art. 24 de la Constitución, pues las circunstancias indicadas en el escrito inicial por sí solas no son suficientes para justificarla, por lo que manifiestamente carece de contenido constitucional el asunto que examinamos.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda decretar la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Juan Antonio Guisado Carazo.Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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