ATC 15/1983, 12 de Enero de 1983

Fecha de Resolución12 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:15A
Número de Recurso491/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución de órgano legislativo autonómico: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la Pieza de Suspensión dimanante del recurso de amparo interpuesto por don Agustín José Antuña Alonso.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El actual recurrente en amparo fue elegido Presidente de la Junta General del Principado de Asturias, órgano legislativo de esta Entidad, en la sesión constitutiva que la misma celebró en los días 6 a 8 de marzo de 1982.

    En sesión extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 1982, la referida Junta aprobó su Reglamento Provisional, y en la disposición transitoria tercera del mismo se dice que «en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se procederá a elegir, con arreglo a lo dicho, el Presidente de la Mesa de la Junta del Principado».

  2. Por escrito fechado el 17 de diciembre de 1982, que tuvo su entrada en los Registros de este Tribunal el siguiente día 18, el Procurador de los Tribunales, don Juan Corujo López-Villamil, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Junta General del Principado de Asturias de 13 de diciembre de 1982, aprobatorio del Reglamento antes mencionado, y de su disposición transitoria tercera por entender que viola el Estatuto de Autonomía de Asturias el mandato de irretroactividad contenido en el art. 9.3 de la Constitución y el art. 23 de la misma en cuanto establece el derecho a acceder a cargos públicos y a permanecer en el mismo.

  3. En el escrito de interposición del amparo por medio de otrosí, solicitó el recurrente que este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de su Ley Orgánica, decrete la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en la ya citada disposición transitoria tercera, ya que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y sin que, a juicio del recurrente, haya perturbación de los intereses generales.

  4. Para sustanciar la petición de suspensión, se formó la oportuna pieza separada en la que se dio audiencia al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo. Al evacuar el traslado conferido, el Ministerio Fiscal estima que no procede la suspensión solicitada, y la representación de don Agustín José Antuña Alonso insiste en la pretensión inicial, sosteniendo que de no suspenderse la ejecución habría un perjuicio total o al menos parcial, volviendo a repetir que de la suspensión no se siguen perjuicios para terceros.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal faculta a la Sala que conozca de un recurso de amparo a adoptar, como medida cautelar y provisoria para que surta sus efectos durante la tramitación del proceso, la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional. Y si bien no hay en principio dificultades para entender que la posibilidad de suspensión ha de aplicarse cuando el acto de los poderes públicos lesivo de los derechos individuales sea normativo, no es menos cierto que la suspensión significa pura y simplemente una privación de efectos del acto y una demora en la producción de los mismos, pero en modo alguno puede llegar el art. 56 a constituir una reintegración de un cargo u oficio público, que es, en definitiva, lo que el recurrente nos pide.

Fallo:

En virtud de lo anterior, la Sala decide que no ha lugar a otorgar por ahora la suspensión interesada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 de la Ley Orgánica.Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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