ATC 11/1983, 12 de Enero de 1983

Fecha de Resolución12 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:11A
Número de Recurso418/1982

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo presentado por don Josep María Loperena Jene, don Jordi Oliveras Badía, doña Eva Labarta Ferrer, don José Fermín Arraiza Rodríguez-Montes, don Mateo Seguí Parpal, don Francesc Arnáu Arias, don Ignacio Doñate Sanglas, doña Carmele Barandiarán Santiago, doña Miren Arrate Elcoroiribe Garitano, don Jordi Puig Panyella, don Jesús Javier Urquijo Muruaga, don José María Iza Unamuno, don Pablo José Ibarreche Azpeitia, don Emilio Sagarzazu Mutuberría, don Luis María Lacasta Egea y don Vicente Gorricho Marticorena.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito del pasado 30 de octubre, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don José María Loperena Jene y otros, Abogados unos y procesados otros en la causa ordinaria de 4 de abril de 1981 del Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la IV Región Militar, presentan recurso de amparo contra el Decreto de 13 de septiembre de 1982 del Excmo. Sr. Capitán General de la IV Región Militar, dictado en dicha causa y, ad causam, contra el dictamen del Excmo. Sr. Auditor de 10 de septiembre de 1982.

    Se alega que el citado Decreto por el que se resuelve en sentido desestimatorio el recurso presentado por los recurrentes contra la resolución del Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1, por la que se rechazaban determinadas pruebas propuestas por los recurrentes, viola libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la C.E.

    Solicitan que se declare la nulidad del indicado Decreto, se reconozca el derecho constitucionalmente garantizado de los recurrentes y se les reponga en el uso de los mismos, ordenando a la autoridad militar que, previa la declaración de pertinencia, acuerde la práctica de las pruebas propuestas.

  2. Por providencia del pasado día 1 de diciembre, la Sección Tercera acordó poner de manifiesto a los solicitantes de amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  4. La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la misma Ley Orgánica.

  5. La del art. 50.2 b) de aquella Ley, por falta de contenido constitucional en cuanto al recurso interpuesto por los Letrados defensores en la causa 4/1981.

    Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, dentro del cual podrían presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

    Al evacuar este trámite la representación de los recurrentes alega que no existe ninguna de las mencionadas causas, por lo que el recurso debe ser admitido a trámite. Respecto de la primera de ellas alega, como ya había hecho anteriormente, que contra el Auto del Capitán General de la IV Región Militar no cabe ya recurso útil alguno, por lo que, de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal debe entenderse anulada la condición necesaria para la admisión del recurso de amparo y éste debe ser admitido en aras del principio de economía procesal.

    Por lo que se refiere a la segunda de las causas de inadmisión mencionadas, aduce que en los recursos formulados ante el Excmo. Sr. Capitán General de la IV Región Militar, bien fuera en el cuerpo del escrito, bien mediante otrosí, se hizo ya invocación de la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución, precisando incluso que tal invocación se hizo a efectos de la posible interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Se remite a las actuaciones en donde tales manifestaciones figuran.

    Por último, y en lo que se refiere a la causa de inadmisión que figuraba en tercer lugar, sostiene que una interpretación no restrictiva del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 43 del Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio), obliga a entender que el derecho a la defensa es un derecho inherente a la profesión letrada en la que los Abogados españoles deben ser amparados.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que concurren las tres causas de inadmisión indicadas en nuestra providencia, pues el trámite procesal de la causa en la que se ha producido la decisión recurrida no se encuentra agotado, ni hay constancia alguna de que, en su momento, se haya invocado formalmente la violación del derecho constitucional que ahora se aduce ni, por último, los temas que ante él se traen tienen trascendencia en el orden de la jurisdicción constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las afirmaciones que en el escrito de alegaciones de los recurrentes se hacen respecto de la invocación en momento oportuno del derecho constitucional que se pretendía violado y la remisión que en prueba de tal invocación se hace igualmente a escritos concretos, obliga a entender, en este trámite, que la posibilidad de existencia de la segunda de las causas de inadmisibilidad que nuestra providencia detectaba ha quedado descartada.

  2. No sucede lo mismo, sin embargo, respecto de la primera que indicábamos, cuya mayor trascendencia es patente. A tenor de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 9/1980, de 6 de noviembre, en relación con el art. 850.1x de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, frente a la Sentencia que en su día dicte el Consejo de Guerra, podrá acudirse en efecto al recurso de casación por quebrantamiento de forma. Sólo a partir de este momento podría quedar expedita, en su caso, la vía para acudir en amparo ante este Tribunal, sin que en modo alguno quepa, como pretenden los recurrentes, por razón de economía procesal, prescindir del agotamiento de la vía judicial ordinaria, acudiendo antes de que ella haya finalizado, al recurso constitucional de amparo cuya propia naturaleza de remedio excepcional impide utilizarlo antes de que se hayan agotado infructuosamente todos los medios que el ordenamiento ofrece.

  3. Tampoco han despejado las alegaciones del recurrente la presunción que nuestra providencia recogía de que en el recurso planteado se diera tampoco como causa de inadmisión, aunque referida sólo a aquellos recurrentes que ostentan la condición de Abogados y no la de procesados, la causa de inadmisión que recogiamos en tercer lugar. Es evidente, en efecto, que una cosa son los derechos que a los profesionales de la abogacía reconoce su estatuto y otra bien distinta los derechos fundamentales que a todos los españoles garantiza la Constitución y para cuya defensa se instituye, como último recurso, el de amparo ante este Tribunal. Es obvio que el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos faculta a todos los españoles para pedir de los órganos del Poder Judicial una decisión fundada en derecho a cerca de lo que tienen por tales. Si los Abogados recurrentes se hubieran visto impedidos de ejercer ante los órganos de la Justicia Militar o ante cualquier órgano del Poder Judicial las funciones propias de su profesión, podrían haber acudido ante los órganos judiciales competentes para buscar el remedio oportuno y si estos órganos se hubiesen negado a resolver, eventualmente también ante este Tribunal. No habiéndose producido tal supuesto no cabe en modo alguno sostener que se han visto lesionados en su derecho fundamental y es forzoso concluir, por tanto, que la pretensión que ante nosotros deducen no puede justificar una decisión de este Tribunal.

Fallo:

En razón de lo expuesto la Sección ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso.Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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