ATC 28/1983, 19 de Enero de 1983

Fecha de Resolución19 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:28A
Número de Recurso425/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de suplicación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Cano Villanueva.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Manuel Cano Villanueva, presentó en este Tribunal Constitucional en 5 de noviembre de 1982 escrito de demanda de recurso de amparo contra la Sentencia núm. 613 de 13 de julio de 1982, dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 4 de Alicante, recaída en el procedimiento núm. 836/1981, y contra el Auto de fecha 24 de septiembre del mismo año 1982, recaído en el mencionado expediente, que declara la inadmisión del recurso de reposición interpuesto, interesando se dicte sentencia determinando la violación de los derechos y libertades del recurrente don Manuel Cano Villanueva por las resoluciones recurridas, restableciendo dichos derechos y libertades. En la exposición fáctica el recurrente manifiesta que en 10 de junio de 1981 presentó demanda contra una serie de empresas, que fue turnada a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante. Con fecha 11 de junio de 1982 se tuvo por interpuesta en tiempo y forma la demanda y se declararon pertinentes las pruebas propuestas. Entre dichas pruebas figuraba la de confesión y testifical, que no pudieron practicarse en su momento por no aparecer citados los representantes de los demandados ni los testigos. Sorprendentemente, el 13 de julio de 1982, se dictó Sentencia estimando excepción articulada por los demandados, absolviéndoles de la demanda sin conocer del fondo del asunto. En dicha resolución se advertía a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno. El actor por escrito de 29 de julio siguiente interpuso recurso de reposición contra dicha Sentencia a los fines de que pudiera ser reconsiderada o al menos servir de vehículo para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional de invocar formalmente el derecho vulnerado. Por Auto de 24 de septiembre la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante declara la inadmisión del recurso de reposición formulado contra la Sentencia, manteniendo la misma en sus propios términos.

  2. La Sección, por providencia de 15 de diciembre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la LOTC, por falta de recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, una vez declarado inconstitucional el inciso final del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral. En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones.

  3. El Fiscal General del Estado, en escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal en 24 de diciembre pasado, solicita se decrete la inadmisión del recurso por la causa señalada por la providencia de 15 de diciembre, toda vez que el recurrente pudo en su momento entablar recurso de suplicación, en atención a que en la demanda se ejercitaba también acción de reclamación de cantidad, y caso de no ser admitido a trámite, entablar recurso de queja y, en su caso, de súplica. Una vez publicada la Sentencia del Tribunal Constitucional en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de los cinco días siguientes, pudo anunciar recurso de suplicación. Por último, cuando se le notificó el Auto desestimando el recurso de reposición pudo interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días. Tampoco la presunta violación del art. 24.1 de la Constitución parece consistente, ya que la Sentencia recurrida no prejuzga el fondo del asunto, sino que estima una excepción y permanecen incólumes los derechos del actor para ejercitarlos en procedimientos posteriores e independientes. Todo ello confirma que no ha sido agotada la vía judicial. Se trata, pues, de un aplazamiento y no de denegación de justicia.

La representación del recurrente no presentó escrito de alegaciones en el plazo que se le concedió al efecto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El demandante de amparo ha dejado transcurrir el plazo que dice el art. 50.1 de la LOTC, sin alegar lo que estimara procedente respecto al motivo de inadmisión anunciado por la providencia del 15 de diciembre último y que fue el del art. 50.1 b) en relación con el art. 44-1 a), los dos de la LOTC. Si bien el hecho de que el recurrente no formule alegaciones no comporta la inadmisión del recurso pues ésta ha de fundarse en alguna de las causas del art. 50, previamente anunciadas, sobre las que debe pronunciarse este Tribunal, sí entraña un abandono de la oportunidad que se brindó a la parte para exponer lo que a su juicio pudiera fundar la admisión del recurso de amparo. Como se indicó en la providencia antes mencionada la Sentencia era recurrible en suplicación de modo que si la Magistratura de Trabajo no admitía el mismo, después de la reposición por inadmisión, pudo acudirse al recurso de queja, tal como previene el art. 191 de la LPL, lo que no se ha hecho, dando lugar, por tanto, a la falta de uno de los presupuestos que condicionan el amparo, tal como dispone el art. 44.1 a)de la LOTC. Tampoco podrá argüirse que el art. 137 de la LPL excluye todo recurso contra las Sentencias recaídas en procesos sobre clasificación profesional, pues declarada la inconstitucionalidad del inciso final de mencionado art. 137 por Sentencia del 19 de julio de 1982 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 19 de agosto), con los efectos generales que dice el art. 38.1 de la LOTC, no podrá ampararse en el citado art. 137 la inadmisión del recurso de suplicación.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que es inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Cano Villanueva.Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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