ATC 26/1983, 19 de Enero de 1983

Fecha de Resolución19 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:26A
Número de Recurso410/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Recurso de amparo: no es recurso de revisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Angel Cuenca Sanabria.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Angel Cuenca Sanabria presentó escrito de demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional en 26 de octubre de 1982, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 150/1982, de 10 de octubre de 1982, interesando se dicte Sentencia declarando la nulidad de las impugnaciones hechas a las vigencias de las candidaturas del Partido Político «Pueblo Canario Unido» y nulas las elecciones de 28 de octubre en las islas Canarias. En síntesis los hechos que expone el demandante en su demanda son los siguientes: El recurrente es representante legal del Partido Político «Pueblo Canario Unido» y como tal presentó ante la Junta Electoral Provincial las correspondientes candidaturas para las elecciones del día 28 de octubre de 1982. Dichas candidaturas fueron impugnadas por don Carlos González Correa y don Lucas Dorta Hernández, atribuyéndose ambos la representación de «Pueblo Canario Unido». Tanto las certificaciones de las Asambleas como las listas de afiliados presentadas en el contencioso-electoral por los impugnantes son totalmente falsas y prefabricadas y la impugnación se ha hecho para evitar el que se le restara votos para la Unión del Pueblo Canario a la coalición en que los recurrentes y demás miembros se han promocionado en estas elecciones de 28 de octubre. Estima el recurrente que los preceptos infringidos son los 23.1 y 24 de la Constitución Española. Por otrosí se pidió la suspensión de la ejecución del acto por razón de cual se pedía el amparo, siguiéndose al efecto la correspondiente actuación incidental en pieza separada.

  2. La Sección Tercera, en providencia de 1 de diciembre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  3. la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal por comparecer sin estar representado por Procurador y asistido de Letrado;

  4. la del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda de contenido constitucional. Se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

  5. En el plazo concedido al efecto, el Fiscal General del Estado presentó escrito interesando se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso, pues si bien el defecto de comparecer sin Procurador y asistencia letrada es subsanable, el interesado no podrá ser oído acerca de los posibles motivos de inadmisión en tanto no subsane dichos defectos. Estima el Ministerio Fiscal que en realidad lo que el recurrente pretende es una segunda instancia frente a una decisión judicial, desvirtuando la específica competencia del Tribunal Constitucional y caracteristicas del proceso de amparo constitucional, por lo que se entra en el supuesto de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

El recurrente en amparo no presentó escrito de alegaciones en el plazo que se le concedió a tal efecto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como se puso de manifiesto en la providencia del 1 de diciembre último la comparecencia en los procesos de amparo es normalmente mediante representación encomendada a un Procurador y dirección técnica de Abogado, sin otra excepción en el caso de personas privadas que la defensa de derechos propios por quien es Licenciado en Derecho (art. 81.1 de la LOTC). La comparecencia sin este requisito procesal hace inviable el amparo según lo prevenido en el art. 50.1 b) en relación con el mencionado art. 81.1, los dos de la LOTC, aunque la inicial comparecencia personal, sin guardar lo que en punto a postulación acabamos de decir, es susceptible de ser remediada mediante ulterior actividad de la parte, subsanatoria de la defectuosa formulación de la demanda (arts. 50.1 y 85.2 de la LOTC). El incumplimiento del requisito de postulación se detectó en la indicada providencia y a la parte actora se ha dado oportunidad de subsanar la falta, oportunidad que ha desaprovechado tanto en lo que se refiere a la postulación como al otro obstáculo [el del art. 50.2 b)] que también se puso de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal para que sobre él -y aunque se subsanara el de postulación- pudieran decir lo que fuera pertinente en defensa de las posiciones defendidas.

    El silencio del demandante es, por sí sólo, bastante para concluir con un pronunciamiento de inadmisibilidad. Sin embargo, sin dejar de ser indiscutida la aludida causa, es conveniente que digamos también que la subsanación de la postulación, no hubiera evitado la inadmisibilidad, por la razón, en tal hipótesis, de la anunciada en la providencia inicial mediante la cita del art. 50.2 b).

  2. Si partimos de que la contienda jurisdiccional seguida por los cauces del proceso electoral versa sobre la presentación de candidaturas por un partido político y que el núcleo del debate -y aun todo su contenido- es las encontradas invocaciones de quien es el que ostente legítimamente la representación de este partido, controversia que ha decidido la Sala de Santa Cruz de Tenerife, no aparecen prima facie elementos que hagan subsumible la queja del recurrente en lo que en punto a tutela jurisdiccional dice el art. 24.1 y respecto al derecho de sufragio (o en versión actual, derecho de participación) el art. 23.1, los dos de la Constitución, y que son los fundamentos constitucionales en que se apoya la demanda. En el primer punto, la invocación del art. 24.1 que se hace en la demanda se relaciona, no con el derecho a acudir a los tribunales, o con el derecho al proceso o con las garantías procesales aseguradoras de la defensión; la invocación se hace desde la perspectiva de una disconformidad del recurrente con el juicio que, respecto al problema controvertido (el de la representación del partido político), pronuncia la Sala de Santa Cruz de Tenerife, lo que, como resulta del invocado precepto constitucional y ha dicho este Tribunal (así, entre otras, Sentencias de 31 de marzo de 1981, 8 de junio de 1981 y 29 de marzo de 1982) no corresponde al derecho proclamado en aquel precepto, pues lo que se pretende es una revisión de una decisión jurisdiccional y no el salvaguardar lo que en términos generales podemos calificar de «derecho al proceso».

  3. El otro aspecto de la demanda de amparo (nos referimos al que se sitúa en el art. 23.1 de la Constitución) guarda inmediata relación con la proposición de listas de candidatos y los sujetos con capacidad para proponer listas de candidatos, entre los que ocupan un papel principal, dado su carácter de pieza básica del sistema democrático (art. 6 de la Constitución), los partidos políticos. Pero aquí no se ha negado o limitado la proposición de candidatos a un partido político y, por ende, no se ha incidido en áreas comprendidas en el derecho de sufragio. La cuestión decidida por la Sala de Santa Cruz de Tenerife es la de representación del partido político «Pueblo Canario Unido» que controvertida en el proceso electoral se enjuició por aquella Sala dentro del marco legal del Real Decreto-ley 20/1977 y los fines de su art. 32. Sin dejar de reconocer que la cuestión pertenece al núcleo del derecho de sufragio, la verificación de la representación del indicado partido efectuada por la Junta Electoral y revisada por el Tribunal competente no entraña una cuestión de significación constitucional subsumible en el art. 23.1, como supuesto de violación del derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Por lo que se indica en el presente fundamento y en el anterior, el recurso es también inadmisible por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo propuesto por don Angel Cuenca Sanabria, inadmisión que deja sin contenido la petición cautelar de suspensión del acto objeto del recurso.Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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