ATC 24/1983, 19 de Enero de 1983

Fecha de Resolución19 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:24A
Número de Recurso388/1982

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no oportuna. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Principio de igualdad: aplicación de la ley. Indefensión.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 14 de octubre de 1982, don Isaac Rodríguez Morán, representado por el Procurador don Federico Olivares Santiago y asistido por la Letrada doña Mercedes Merino Gutiérrez, presentó en este Tribunal Constitucional (TC) demanda de amparo contra las Sentencias de 18 de junio de 1982 del Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, que condenó al recurrente como autor de una falta de imprudencia simple sin infracción reglamentaria a las penas de multa de diez mil pesetas y reprensión privada y a indemnizaciones que, sumadas, ascienden a 1.115.025 pesetas y de 14 de septiembre de 1982, del Juzgado de Instrucción núm. 2 que la confirma integramente.

  2. Los hechos que motivaron la condena del recurrente consisten en síntesis en haber prendido fuego el recurrente a unos matorrales próximos a la autopista A-8 (Gijón-Avilés), en la confianza de que, por el viento reinante en el momento, no afectaría a la visibilidad vial. No obstante aquél fue en aumento cambiando el tiempo su dirección y el fuego se propagó con gran rapidez, originando una cortina de humo sobre la calzada que impedía la visibilidad en un tramo aproximado de cien metros, lo que dio lugar a una serie de colisiones en cadena de los vehículos que por ella circulaban.

    El recurrente entiende que tal Sentencia es discriminatoria, pues en casos análogos, entre los que cita el enjuiciado por la Audiencia Provincial de Lérida en Sentencia de 24 de enero de 1976, se condenó a los conductores que continuaron circulando pese a la falta de visibilidad.

    Por otra parte, aduce que si tenía algún tipo de culpa sería ésta de tan poca consistencia que necesariamente habría de depurarse en un proceso civil, sin que pudiese jamás calificarse de imprudencia punible. Por ello, entiende infringidos los arts. 14 y 24.1 de la Constitución y suplica se anulen las resoluciones mencionadas.

  3. Por providencia de 24 noviembre de 1982, la Sección Segunda acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, la posible existencia de las causas de inadmisión previstas en los arts. 44.1 c) y 50.2 b).

  4. En escrito de 3 de diciembre de 1982, que tuvo entrada en este Tribunal el 10 del mismo mes y año, el Fiscal estima que concurren ambos motivos, por lo que solicita la inadmisión de la demanda.

  5. En escrito de 3 de diciembre de 1982 el recurrente formuló alegaciones en cuanto a ambos motivos, aduciendo, por lo que respecta al previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC que el momento en que se conoció la infracción fue el de la notificación de la Sentencia de instancia, por lo que, interpuesto el recurso de apelación, el primer momento de que dispuso para invocar la vulneración del derecho constitucional fue el de la vista, donde lo hizo, aunque probablemente no constará en acta y si en la minuta, si se halla unida a los autos; y, en lo que se refiere al motivo que previene el art. 50.2 b) de la LOTC, que las sentencias impugnadas inaplican el art. 17 del Código de la Circulación, a tenor del cual los únicos responsables serían los conductores de los vehículos, por lo que tales resoluciones otorgan al recurrente un trato discriminatorio, denegándole, a la vez, la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales a que constitucionalmente tiene derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC no ha quedado desvirtuada por las alegaciones del recurrente pues, aun dando como ciertas sus manifestaciones, si el conocimiento de la vulneración tuvo lugar con la notificación de la Sentencia de primera instancia, parece claro que el primer momento procesal en que pudieron invocarse formalmente los derechos constitucionales presuntamente vulnerados no es el de la vista oral del recurso de apelación, sino el del escrito de interposición del mismo.

  2. La causa de inadmisión relativa a que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional se apoya en dos suertes de razonamientos, precisamente contrarios a las alegaciones de doble violación de la Constitución que el recurrente aduce.

En primer término, y en contra de lo que mantiene el recurrente, no ha habido violación en la Sentencia impugnada del art. 14 de la Constitución, pues la referida resolución no va en contra del principio de igualdad. Como ha dicho este Tribunal en su Sentencia de 14 de julio de 1982 (RA 21/1982. Sentencia núm. 49/1982 de 14 de julio. «Boletín Oficial del Estado», suplemento núm. 185, p. 25) la igualdad ante la Ley del art. 14 de la C. E. «impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales». Este no es el caso que nos ocupa pues, como aduce el recurrente, se trata de la comparación de dos sentencias de órganos diferentes -Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón y la Audiencia Provincial de Lérida- y, como también ha dicho este Tribunal en la misma Sentencia citada, cuando se trate de órganos plurales, como en el caso presente, «la institución que realiza la igualdad y a través de la que se busca la uniformidad, es la jurisprudencia, encomendada a los órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tiene necesariamente que conectarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales». Esta interpretación es de aplicación al supuesto ahora examinado y ello es totalmente lógico dada la prescripción contenida en el art. 44.1 b) de la LOTC relativa a la prohibición de entrar a conocer de los hechos. En segundo lugar tampoco ha sido infringido el art. 24.1 de la C.E. que reconoce el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, que como ha señalado este Tribunal en muy reiteradas ocasiones, consiste en obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor. En el presente recurso tal derecho no ha sido violado y en manera alguna se ha producido indefensión, pues los Tribunales se han pronunciado dos veces sobre el caso objeto del amparo, primero el Juzgado de Distrito y después el Juez de Primera Instancia mediante Sentencias fundadas y, además, concordantes, habiendo sido oído el recurrente en ambas instancias, aportado las pruebas que ha considerado conveniente y dándose con toda claridad unos hechos declarados probados en las sentencias impugnadas y que no han sido combatidos por el recurrente.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto por don Sebastián Rodríguez Morán y que se archiven las actuaciones.Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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