ATC 23/1983, 19 de Enero de 1983

Fecha de Resolución19 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:23A
Número de Recurso349/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el Registro del Tribunal Constitucional se recibió el 3 de septiembre de 1982 un escrito de doña Dolores Arboleda Pérez, vecina de Barcelona, formulando demanda de amparo frente a la Sentencia de 25 de enero de igual año de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, por declarar resuelto el contrato de arrendamiento del local-tienda de la plaza Mossen Clapés núm. 16 de Barcelona y condenarla a dejarlo libre a disposición de la parte arrendadora. Estima infringidos los arts. 33, 35 y 38 de la Constitución. Y suplicó Sentencia declarando nulidad, de la antes indicada, o que se acuerde su suspensión.

  2. La Sección acordó por providencia hacer saber a la recurrente la falta de postulación procesal al no comparecer representada por Procurador, ni asistida por Abogado, concediéndole el plazo de diez días para que subsanara tal defecto, advirtiéndole que, de efectuar la subsanación, se pasaría al trámite de inadmisión del recurso de amparo, por la presencia de los siguientes defectos insubsanables: presentarse la demanda fuera del plazo de veinte días que previene el art. 44.1 y 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); deducirse la demanda respecto a derechos no susceptibles de amparo cual son los contenidos en los arts. 33, 35 y 38 de la Constitución, de conformidad con el art. 50.2 a) de la LOTC y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. El contenido de la providencia anteriormente indicada se notificó a la recurrente a través de correo certificado el día 30 de octubre de 1982, al ser entregada a un hijo suyo dicha notificación.

  4. Por nueva providencia, y ante el hecho de no haber sido subsanado el motivo de inadmisión de falta de postulación en el plazo concedido, se concedió al Ministerio Fiscal un plazo para alegaciones. El Ministerio Fiscal, evacuando tal trámite, manifestó: que al haber comparecido la recurrente sin Procurador que la representara ni asistida de Letrado, y no constando la liberación del cumplimiento de tal requisito exigido en el art. 81.1 para todo tipo de procesos constitucionales, y a su vez no subsanándose el defecto, una vez que ha sido puesto de manifiesto a la parte actora, procedía se declarara la inadmisión de la demanda tal como previene el citado art. 81.1 en relación con el 49 a) y 50.1 b), todos ellos de la propia Ley Orgánica de este Tribunal.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Todos los procesos constitucionales, y entre ellos el de amparo, exigen, según el art. 81.1 de la LOTC, que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en tales procesos, como actores o coadyuvantes, lo hagan siendo representados por Procurador y actuando bajo la dirección de Letrado, salvo que tenga título de Licenciado en Derecho; por lo que el incumplimiento de esta necesaria exigencia subjetiva de condición técnico-jurídica origina el defecto subsanable que precisa el art. 85.2 de la propia Ley, el que, de no enmendarse de forma legal al ser puesto de manifiesto, produce el decisivo efecto de la inadmisión del recurso, según resulta del art. 50.1 b) de la misma, al carecer la demanda de un necesario requisito procesal.

  2. En el caso de examen, la recurrente compareció ante este Tribunal por si misma, pero sin que el escrito de demanda estuviera firmado por Procurador que la representara ni Abogado que la defendiere, poniéndose de relieve la presencia del defecto subsanable y haciéndole saber a aquélla que debía cumplir con lo dispuesto en el art. 81.1 antes citado dentro del plazo que se le señalaba, notificándosele en debida forma tal resolución y dejando transcurrir con exceso el plazo de subsanación, por lo que indudablemente incurrió en la causa de inadmisión anteriormente indicada, debiendo así proclamarse inadmitido el recurso y archivando las actuaciones.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acordó: inadmitir el recurso de amparo formulado por doña Dolores Arboleda Pérez y archivar las actuaciones.Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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