ATC 22/1983, 19 de Enero de 1983

Fecha de Resolución19 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:22A
Número de Recurso258/1982

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Cosa juzgada: oposición de tercero.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el asunto referido.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 9 de julio del año actual, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación que acreditaba debidamente, de don Manuel González Casais, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional contra el auto dictado con fecha 21 de junio pasado, por la excelentísima Audiencia Territorial de La Coruña, que confirmaba en grado de apelación el promovido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela con fecha 16 de septiembre de 1981, que declaraba no haber lugar a reponer la providencia de dicho Juzgado, de 3 del mismo mes, que se mantenía integramente por la cual se acordaba la ejecución de la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1975, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, recaída en juicio ordinario de menor cuantía seguido a instancia de la «Comunidad de Propietarios del edificio Veiga», de Santiago de Compostela, contra «Inmobiliaria del Noroeste, S. A.», en la que se declaraba que la servidumbre de luces y vistas constituida en favor de la finca de dicha Comunidad, y de la que es finca sirviente la perteneciente a la expresada Inmobiliaria, afectaba a la construcción de ésta, por lo que se condenó a la demolición de las obras realizadas a menos de tres metros de distancia de la finca o predio dominante. Por entender que la demolición decretada incidía en la vivienda del solicitante del amparo, que la había adquirido por compra a dicha Inmobiliaria con anterioridad a la referida Sentencia, se dirigió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Santiago, alegando su condición de tercero, con titulo de propiedad inscrito en el Registro, que no había sido oído ni vencido en juicio y solicitó se dejara sin efecto la orden de derribo en cuanto le afectara. Rechazadas sus pretensiones por el Juzgado, fueron apeladas ante la Audiencia Territorial de La Coruña, la cual por Auto de 1 de marzo de 1982, admitió la apelación en un solo efecto; contra esta resolución, recurrió en amparo ante este Tribunal Constitucional (recurso núm. 101/1982) dictándose Auto con fecha 26 de mayo de 1982 por la Sala Segunda del mismo, declarando inadmisible el recurso, basándose en que tanto la cuestión a la que se anudaba la invocación constitucional del art. 24 que estaba sub judice [pues la apelación seguía su curso, por lo que concurría la causa de inadmisión del art. 44.1 a) subsumible en el art. 24.1 b) de la LOTC] como la relativa a la admisión en un solo efecto de la apelación [que no se presentaba con relevancia constitucional, como eventualmente lesiva, prima facie, del derecho al proceso debido, dándose así la inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC] imponían tal decisión.

    Posteriormente, la Audiencia Territorial de La Coruña, por Auto de 21 de junio próximo pasado, confirmó el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago, contra el cual se promueve el presente recurso de amparo.

  2. Mediante providencia de fecha 29 de septiembre último pasado, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 de su Ley Orgánica, señalando la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la expresada Ley Orgánica, por falta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional por cuanto pudiera estimarse que la vía procesal elegida para oponerse a la cosa juzgada civil no es la procedente. Se concedía un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal presentó la suyas el día 11 de octubre último, interesando se admita a trámite la demanda de amparo, dejando a salvo la posición que sobre el fondo de la cuestión pueda mantener en su día, pues solamente del completo conocimiento de las actuaciones judiciales será posible la formación de mejor criterio.

    Alega el Ministerio Fiscal en su escrito, que ciertamente la «oposición de tercero» a la cosa juzgada está ínsita en nuestro Derecho positivo, pero también lo es que su tratamiento y resultado procesal es un tanto hipotético; ante tal evento y real posible indefensión si al recurrente se le cierra la vía de amparo constitucional y se le remite a un proceso civil que puede finalizar sin que su derecho sea debidamente tutelado, todo parece aconsejar sea admitida la demanda de amparo sin perjuicio de la decisión que sobre el fondo del tema propuesto se produzca en su momento y trámite procesal oportuno.

    El recurrente, en sus alegaciones, insiste en que se ha vulnerado el art. 24 de la C.E., pues aun cuando pudiera objetarse que el recurrente podría acudir tal vez a la vía ordinaria mediante la interposición de un juicio declarativo en el que eventualmente se reconociese su derecho, lo cierto es que: 1. La legislación civil no le otorga derecho alguno a paralizar la acción ejecutoria sentenciada anteriormente: 2. Podría ejecutarse la sentencia de que se trata, con manifiesta vulneración de ese mismo derecho, aunque fuese reconocido posteriormente. Que se le ha negado el derecho a la justicia y debe reconocérsele por esta vía constitucional, pues no se opone a la cosa juzgada civil -que no existe frente al mismo- sino a los efectos de una contienda que le afecta y en la que no puede ser oído con manifiesta indefensión y vulneración de las tan repetidas normas del art. 24 de la C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El proceso judicial -juicio de menor cuantía- seguido entre la «Comunidad de Propietarios del Edificio Veiga», , como actora, ejercitando la acción confesoria de servidumbre, y la «Inmobiliaria del Noroeste, S. A.», como demandada, por oponerse a la indicada servidumbre, terminó por sentencia que ha ganado firmeza, a cuya ejecución se ha opuesto el señor González, adquirente de una de las viviendas enajenadas por la indicada inmobiliaria y cuya integridad, como consecuencia de la efectividad de la servidumbre, queda afectada, hasta el punto de verse privado el adquirente de una parte de la cosa comprada. Con este antecente, es claro que podrá el comprador promover, frente al vendedor, las acciones oportunas para obtener la rescisión de la venta o la indemnización correspondiente, todo ello dentro del marco del contenido obligacional, y, en su caso, de lo que en punto a responsabilidad penal se dispone en la Ley, si el hecho -a lo que se alude en la resolución judicial- tuviera dimensión penal. Desde la perspectiva de la tutela de este derecho del señor González ninguna duda ofrece la precedente actuación judicial en orden a que para la misma está abierto el proceso frente al que ha conculcado el derecho del ahora demandante, que no es, obviamente, la «Comunidad del Edificio Veiga», sino la «Inmobiliaria del Noroeste, S. A.». No es, por tanto, el derecho que como comprador y frente al vendedor corresponde al señor González, el cuestionado en el previo proceso judicial, y cuya defensa, por ello, haya podido quedar quebrantada. La cuestión es, ante todo, si al juicio de menor cuantía en que se debatió la acción confesoria de servidumbre debió ser llamado el señor González, de modo que pudiera anudarse aquí una violación generadora de indefensión. A este punto, desde la perspectiva del art. 50.2 b) de la LOTC, vamos a dedicar el fundamento siguiente.

  2. El señor González, como acabamos de decir, no ha emprendido el camino que para los casos de privación total o parcial de la cosa vendida con origen en derechos anteriores a la compraventa y, frente al vendedor, regula la ley; su propósito -coincidente con el de la inmobiliaria vendedora- es que en ejecución de Sentencia se deje sin efecto la misma en lo que es contraria a sus intereses, de modo que una Sentencia que ganó firmeza pronto hará ocho años, quede inejecutada, con la consiguiente negación del derecho de los que obtuvieron Sentencia favorable. El derecho, ciertamente, pone remedios para garantizar la integridad de la esfera jurídica de los terceros, y entre ellos, cuando los medios preventivos no han podido utilizarse, el de la oposición a la cosa juzgada por los cauces del proceso declarativo que corresponda para hacer valer en él nulidades que afecten a la esencia de lo juzgado. Esto ya sería bastante para comprender que la denegación de la pretensión de que se deje sin efecto la cosa juzgada articulada por el cauce de los arts. 919 y siguientes de la L.E.C. no afecta al contenido del derecho a la tutela jurisdiccional, pues no es a través de tal vía como puede articularse la oposición a la cosa juzgada. Pero es que, además de lo que acabamos de decir, el cambio de titularidad jurídica durante el curso del proceso de alguna de las viviendas comprendidas en el área exenta de construcción por imperativo de la servidumbre de luces y vistas no genera necesariamente una transformación subjetiva en el proceso en el sentido de que tenga que dirigirse desde tal momento contra este otro propietario. Podrá, acaso, admitirse formas de intervención voluntaria y, entre ellas, las adhesivas para coadyuvar al demandado, y a reserva de las acciones contra éste si se produjera la privación total o parcial del bien comprado, mas no adolece el proceso seguido sin la llamada a tal adquirente del vicio invalidatorio de la sentencia recaída. Si el incidente de ejecución no es el cauce para hacer valer supuestas nulidades que afecten a la esencia de lo ejecutoriado y, la cosa juzgada no se ha ganado fraudulentamente, y, por otra parte, el derecho civil del señor González por quien pudiera haber sido violado es por la inmobiliaria vendedora, frente a lo que podrá ejercitar las acciones oportunas, puede concluirse que, desde ahora, y sin necesidad de una ulterior tramitación que, en definitiva, podría introducir un nuevo paréntesis en el largo camino a la efectividad del derecho de la «Comunidad de Propietarios del Edificio Veiga», aparece que la demanda carece de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo interpuesto por don Manuel González Casais es inadmisible.Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR