ATC 20/1983, 19 de Enero de 1983

Fecha de Resolución19 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:20A
Número de Recurso13/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 16 de enero de 1982 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Antonio Tiburcio Francisco Mena Caballero, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, en el que luego de alegar hechos y derechos, terminó suplicando que se admitiera el recurso de amparo que formalizaba, dictando sentencia, revocando la dictada por el Tribunal Contencioso-Administrativo de Las Palmas de fecha 17 de marzo de 1952, que se refería al acto administrativo del Ayuntamiento de la propia ciudad de 7 de junio de 1951, que le impuso la sanción de separación definitiva del servicio; y al propio tiempo se declarara nulo el referido acto administrativo; o que en todo caso se dictara Sentencia declarando su derecho a que se le implicare la amnistía de 30 de julio de 1976, por haber sido sancionado por el susodicho Ayuntamiento por «infracciones administrativas de intencionalidad política», de acuerdo con la Ley de 2 de marzo de 1939, toda vez que las «faltas muy graves» por las que fue sancionado fueron imaginarias.

  2. El propio actor envió nuevo escrito a este Tribunal, recibido el 28 de enero de 1982, con el que adjuntaba copia de la Sentencia de 17 de marzo de 1952 antes indicada, realizando amplias explicaciones sobre su contenido, y solicitando se uniera al recurso de amparo a que se refiere el punto antecedente.

  3. De nuevo, el 10 de febrero de 1982, tuvo entrada en el Registro del Tribunal un tercer escrito del propio recurrente, en el que efectuó amplias alegaciones para suplicar que se uniera a los anteriores la adjunta Sentencia del Tribunal Provincial de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de fecha 20 de junio de 1961, que inadmitía el recurso formulado por el señor Mena Caballero, que interpuso contra el acto administrativo del Ayuntamiento de Las Palmas de 10 de noviembre de 1960, relativo a su imposibilidad física para poder prestar servicio activo.

  4. La Sección en providencia puso de manifiesto el defecto de falta de postulación procesal, y concedió un plazo al recurrente para que se personara ante el Tribunal a través de Procurador y asistido de Letrado, sin perjuicio de que si lo solicitaba se le nombrara de oficio en el caso de que ostentara las condiciones económicas para litigar como pobre, con la advertencia de que subsanada o no la omisión, se pasaría al trámite de inadmisión del recurso por los defectos insubsanables: de recurrir contra actos administrativos y resoluciones judiciales firmes hacía muchos años, y no agotar los recursos judiciales establecidos, ante la denegación de la amnistía solicitada sobre su separación del servicio como funcionario de la Administración Local; presentar el recurso fuera de plazo; deducir la demanda respecto a derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional, puesto que no se apoya en los arts. 14 a 29 de la Constitución; y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  5. En relación a la providencia acabada de indicar, el recurrente presentó nuevo escrito ante el Tribunal, en el que luego de alegar lo que estimó procedente, suplicó que se le nombrara Procurador de oficio, así como Abogado también de oficio que le defendiera.

    Dictando la Sección nueva providencia, recabando del Decano del Colegio de Procuradores y del Presidente del Consejo General de la Abogacia la designación de dichos profesionales, siendo designados el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y el Abogado don Jaime Santafé García, teniéndolos la Sección por designados, y para que aceptara su nombramiento el Letrado, o se excusara en forma legal si estimare insostenible el recurso, o pidiere nuevos hechos o documentos.

  6. El Letrado indicado presentó escrito, asegurando que por ser la Sentencia recurrida de 17 de marzo de 1952, el recurso formulado se entabló fuera del plazo del art. 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y que en relación a la amnistía, se había dejado de cumplir el art. 43.1 por no haberse agotado la vía judicial precedente, por lo que suplicó se le tuviera por renunciado a la defensa encomendada.

  7. Por nueva providencia se acordó dar cumplimiento al art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tener por excusado al Letrado señor Santafé, solicitando del Consejo General de la Abogacía dictamen de dos Letrados sobre si la acción ejercitada en amparo podía o no sostenerse.

  8. El Letrado don Octavio Aparicio de León, designado por el Consejo indicado para dictaminar, lo hizo en escrito, en el que en síntesis estimaba que el recurso estaba formulado fuera de plazo según la disposición transitoria segunda y arts. 43 y 44 de la LOTC; que se pretende en el mismo una revisión de hechos probados en contra de lo dispuesto en el art. 44.1 de la propia Ley; que no se agotaron los recursos judiciales establecidos para cuestionar la sentencia cuya nulidad se pide, y la denegación de amnistía; y que por último, la demanda no se funda en derechos fundamentales incluidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución; por todo lo que estimó que el recurso de amparo resulta inviable por carecer de condiciones de admisibilidad.

  9. El Abogado don Pablo Barragán Criado, designado a su vez para dictaminar por dicho Consejo, lo hizo en el mismo sentido que el Letrado señor Aparicio, poniendo de relieve las mismas causas de inadmisibilidad, estimando en definitiva improcedente el poder admitirse el recurso de amparo.

  10. Se dictó por la Sección otra providencia acordando, en virtud del resultado de los dictámenes expuestos, dejar sin efecto la defensa por pobre acordada, y que se requiriera al recurrente para que si le interesaba se personara en el procedimiento en el plazo de diez días, con Abogado y Procuradores a su cargo. Notificándole dicha resolución al actor señor Mena Caballero el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria el día 3 de diciembre de 1982, sin que presentara, ni dentro ni fuera de plazo, escrito alguno manifestando su voluntad de cumplir lo dispuesto.

  11. Concedido un plazo para alegaciones al Ministerio Fiscal, sobre la falta de postulación procesal, presentó escrito solicitando se dictare auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo, por incurrirse en el motivo que determina el art. 50.1 b) de la LOTC, ya que requerido el actor para cumplir con lo dispuesto en el art. 81.1 de la LOTC, sobre postulación procesal, no lo hizo, por lo que el defecto subsanable se convirtió en insubsanable, con el efecto de rechazo por inadmisión de dicha demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige como requisito subjetivo para todos los procesos constitucionales, y entre ellos el de amparo, la existencia de la debida postulación procesal, con la presencia de Procurador que represente al accionante, y la dirección de un Letrado que le defienda, para que puedan desempeñar con su pericia técnico-jurídica la defensa activa y la consultiva necesaria en el planteamiento y desarrollo del proceso; por lo que el incumplimiento de esta necesaria exigencia origina el defecto subsanable que precisa el art. 85.2 de la propia Ley, que de no enmendarse en forma legal al ser puesto de manifiesto, produce el grave efecto de la inadmisión del recurso, según resulta del art. 50.1 b) de la misma, por carecer la demanda de un ineludible requisito procesal.

  2. En el caso que se examina, el recurrente compareció ante este Tribunal por sí mismo y sin Letrado que le asistiera, y al ponérsele de relieve el defecto subsanable, solicitó su designación de oficio, lo que se hizo por aplicación del art. 80 de la LOTC según las normas pertinentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la excusa del Letrado de su defensa por estimar su pretensión insostenible, dictaminaron por separado dos nuevos Letrados designados por el Consejo General de la Abogacía, entendiendo que la acción de amparo resultaba inviable por carecer de condiciones de admisibilidad, según se refleja en los puntos 8 y 9 de los antecedentes, sin que el actor, una vez que fue requerido en forma para que designara a costa suya a ambos profesionales, si le interesaba, hiciera la designación, por lo que al dejar de subsanar el defecto indicado se convirtió en insubsanable, con la consecuencia de resultar imposible admitir a trámite el recurso de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acordó:Inadmitir el recurso de amparo formulado por don Antonio Tiburcio Francisco Mena Caballero y archivar las actuaciones.Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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