ATC 35/1983, 26 de Enero de 1983

Fecha de Resolución26 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:35A
Número de Recurso400/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección Segunda ha acordado, en el asunto de referencia, dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 20 de octubre de 1982, entró en este Tribunal Constitucional (TC) un escrito presentado por don Fernando Javier Enebral Casares impugnando el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales. Según el mismo habrían de celebrarse las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado según disponía el art. 3. del Real Decreto 2057/1982, de 27 de agosto, de la Jefatura del Estado, por el que se disolvían las Cortes Generales y se convocaban nuevas elecciones. El demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 20 del Real Decreto-ley mencionado, así como la suspensión de la elecciones convocadas.

  2. Fundamenta el recurrente su oposición en el hecho de que el art. 20 del Real Decreto-ley de 18 de marzo de 1977, al establecer el sistema habitualmente denominado «de listas cerradas y bloqueadas» se opone al art. 23.1 de la Constitución Española (C.E.) conforme al cual los ciudadanos tienen derecho a elegir libremente sus representantes, por cuanto se está imponiendo una restricción a la libertad de elección y se obliga a otorgar la confianza a un grupo de personas con independencia de que el ciudadano quisiera o no votar a todos ellos.

    El apartado 2 del citado art. 20, al exigir que «las listas que concurran a la elección dentro de un distrito deberán contener, como mínimo, tantos nombres de candidatos cuantos sea el número de escaños asignado al mismo», en comparación con los párrafos a) y b) del art. 30 del Real Decreto-ley, introduce una desigualdad electoral que infringe el art. 14 de la C.E. Dicha desigualdad también existe, según el recurrente, en el apartado 3, al discriminar a los candidatos de acuerdo con el lugar que ocupen en la lista. Por su parte, continúa el recurrente, el apartado 4 del art. 20, que determina la regla «de D'Hont» para la asignación de escaños, vulnera el art. 23.1 de la C.E. así como el 68.1 e imposibilita la realidad del art. 68.5 de la misma. Vulneraciones similares se producen igualmente, en su opinión, con los apartados 5 y 6 del art. 20 del Real Decreto-ley 20/1977.

    Todo ello hace que deba entenderse derogado en virtud de la Constitución, imposibilitando la convocatoria de elecciones con arreglo a tal norma, lo que obliga a solicitar la suspensión de las elecciones previstas para el 28 de octubre de 1982 por cuanto la celebración de tales elecciones haría perder al amparo su finalidad.

  3. Por providencia de 27 de octubre de 1982, la Sección Segunda acuerda hacer saber al recurrente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es preciso comparecer en los procesos constitucionales por medio de Procurador y asistido de Letrado, concediéndole un plazo de diez días para que efectúe la personación en forma.

  4. Habiendo transcurrido con exceso dicho plazo sin haberse efectuado la subsanación del defecto aludido, la Sección Segunda por providencia de 1 de diciembre de 1982 otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara oportuno sobre la falta de postulación. El Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de diciembre, reconociendo la citada falta de postulación solicita se dicte Auto de inadmisión por concurrir el motivo determinado en el art. 50.1 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Requisito ineludible de todo proceso constitucional es el de postulación, que con arreglo al art. 81 de la LOTC se traduce en la obligación de comparecer mediante representación de Procurador y bajo la dirección de Letrado, salvo que el recurrente sea Licenciado en Derecho y actúe para defender derechos o intereses propios. Se trata de un requisito subsanable, pero una vez hecho saber al recurrente la existencia del defecto procesal y transcurrido el plazo que el art. 85.2 de la LOTC otorga para proceder a la subsanación sin que se haya producido la misma, se incurre en la causa contemplada en el art. 50. 1 b) de igual Ley por demanda defectuosa al carecer de los requisitos legales exigidos para la misma. Por otro lado debe recordarse que de acuerdo con el art. 3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del art. 80 de la LOTC, no se dará curso al escrito del actor cuando no comparezca por medio de Procurador acompañado del correspondiente poder.

Fallo:

En atención de todo lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisés de enero de mil novecientos ochenta y tres.

1 sentencias
  • STS, 14 de Junio de 2005
    • España
    • June 14, 2005
    ...singularizarse los referentes a los miembros de las FFAA, en atención a las peculiaridades de ésta y a las misiones que se le atribuyen (ATC 35/83). Como consecuencia de ello el legislador ha establecido para las FFAA un régimen especial, tanto procedimental como sustantivo; peculiaridades ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR