ATC 32/1983, 26 de Enero de 1983

Fecha de Resolución26 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:32A
Número de Recurso238/1982

Extracto:

Demanda: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 28 de junio de 1982 entró en el Registro de este Tribunal Constitucional (TC) un escrito de don Josheba Miren Sainz Higuera por el que solicita amparo constitucional contra las decisiones de la Administración Penitenciaria, del Director General de Prisiones y de la Comandancia de la Guardia Civil por haber acordado su traslado a la Prisión de Burgos como preso preventivo por hechos pendientes de proceso en Pamplona, dificultando el contacto con su Abogado a efectos de la defensa y violándose así el art. 24 de la Constitución Española (C.E.).

    El demandante designa como Abogado en su escrito a la Letrada doña María de los Angeles López Alvarez y solicita el nombramiento de Procurador de Oficio.

  2. La Sección Segunda acordó por providencia de 15 de julio de 1982, tener por recibido el escrito del recurrente y tener por designado Abogado a doña María de los Angeles López Alvarez, a quien se requiere para que en el de quince días manifieste si acepta el cargo. Igualmente se accede al nombramiento del Procurador en turno de oficio librándose para ello la correspondiente comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid.

  3. Aceptado el nombramiento de Abogado por la Letrada citada, por escrito de 2 de septiembre de 1982, y designado como Procurador de oficio a doña Margarita Goyanes González, la Sección acuerda el 16 de septiembre de 1982 dar vista de las actuaciones a la Letrada para que en el plazo de diez días alegue lo que en Derecho convenga y formule la correspondiente demanda de acuerdo a lo prescrito en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) advirtiéndole que, formulada en forma ésta, se podrá pasar al trámite de inadmisión por la posible concurrencia de los siguientes motivos:

  4. Deducirse la demanda respecto de derechos y libertades no susceptibles de amparo [art. 50.2 a) de la LOTC], y

  5. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. Transcurrido el plazo sin formular la demanda y contestación de la Letrada, la Sección acuerda de nuevo, por providencia de 20 de octubre, reiterar el requerimiento y otorgar un nuevo e improrrogable plazo de diez días. Transcurrido también éste, la Sección decide el 24 de noviembre de 1982 hacer saber a la Letrada que si en el plazo de cinco días no da cumplimiento a lo acordado en las anteriores providencias se dará cuenta al Colegio de Abogados a los efectos que procedan.

  7. En escrito de 3 de diciembre de 1982, doña María de los Angeles López Alvarez disculpa su falta de contestación anterior porque, habiendo observado que el recurrente acudió directamente al TC sin agotar la vía previa, lo que convertía el recurso en inadmisible, optó por no contestar las Providencias de la Sección Segunda como fórmula que entendía más útil para que se considerase decaído el derecho del recurrente.

  8. Considerando dicho escrito como renuncia a la designación de Abogado, la Sección acuerda por providencia de 10 de diciembre dar traslado del mismo al recurrente para que, si le interesare y dentro del plazo de diez días, hiciese nueva designación de Letrado. Ha transcurrido con exceso dicho plazo sin que el recurrente haya formulado declaración o petición alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 49 de la LOTC exige para la interposición de recurso de amparo que ello se haga mediante demanda que, conforme al art. 81 de la propia Ley, habrá de presentarse por Procurador y bajo dirección de Letrado. En el caso presente, el escrito presentado por don Josheba Miren Sainz Higuera no reunía los requisitos mínimos para poder ser admitido a trámite, por lo que, hecha la designación de Abogado y aceptada tal designación, así como nombrado Procurador de oficio, se otorgó a la Letrada doña María de los Angeles López Alvarez sucesivos plazos para que formalizase la demanda de amparo, advirtiendo que se pasaría posteriormente al trámite de inadmisión por presuntos defectos atinentes al fondo del asunto. Cuando finalmente se produce la renuncia de la Letrada y transcurre el plazo concedido al solicitante para la designación de nuevo Abogado sin haberlo atendido, es preciso entender que se ha producido la caducidad del recurso. No se trata, en efecto, de la constatación de la existencia de una causa de inadmisibilidad insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio análisis de admisión como es la existencia de una demanda que puede reconocerse como tal.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de don Josheba Miren Sainz Higuera y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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