ATC 41/1983, 2 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:41A
Número de Recurso386/1982

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 14 de octubre de 1982 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Enrique Guerrero Terrón, compareciendo por sí ante este Tribunal, aunque asistido por el Letrado don José Cardona Martín, en el que expone que por Sentencia de 17 de enero de 1982 la Audiencia Provincial de Granada le absolvió de los delitos de lesiones y resistencia a Agentes de la Autoridad que se le imputaban, condenándole por una falta del art. 570, 6., de la L.E.Cr. y ordenando deducir testimonio de particulares respecto a lesiones sufridas por el exponente, presuntamente producidas por un policía nacional al detenerlo. Con tal motivo, se incoaron diligencias previas 387/1982, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada que como consecuencia de las manifestaciones de los Forenses, que declararon que las secuelas podían haberse producido con anterioridad, fueron sobreseídas. Contra el Auto de sobreseimiento se interpusieron los recursos de reforma y, subsidiariamente, de apelación, que fueron desestimados. Entiende el recurrente que el Auto de la Audiencia Provincial de Granada, que desestima el recurso de apelación (y, en consecuencia, las anteriores resoluciones desestimatorias de la pretensión punitiva) vulnera los derechos a la igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución), por trato discriminatorio del ciudadano común frente al agente del orden, a la integridad física (art. 15 de la C.E.) en tanto la suya ha quedado desprotegida, y a la tutela jurisdiccional (art. 24 de la C.E.), interponiendo amparo contra ellas y solicitando se tenga por designado al Letrado firmante como Letrado de pobre y se le nombre Procurador de oficio, por no poder costear los gastos del recurso.

  2. Tras procederse al nombramiento de Procurador de oficio, como solicitaba el recurrente se dictó providencia de 10 de diciembre de 1982 en la que se le señalaba la posible concurrencia de diversas causas de inadmisión entre ellas la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. Se abrió el trámite de inadmisión, otorgándose al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para alegaciones sobre las causas de inadmisión señaladas.

  3. En las suyas el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de la inadmisión y el recurrente reprodujo en sustancia el contenido de la demanda ratificándose en sus peticiones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Habiéndose subsanado por el solicitante del amparo los otros defectos de que adolecía el recurso y que se le señalaron en la providencia de este Tribunal de 10 de diciembre de 1982, queda por examinar si incurre o no dicho recurso en el defecto insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC], defecto cuya posible existencia se indicó también en la providencia citada.

  2. El amparo se solicita contra el Auto de la Audiencia de Granada por el que se cierran una serie de resoluciones judiciales que rechazan la pretensión del demandante de que se exija responsabilidad criminal a un policía nacional por el presunto delito de lesiones. El recurrente entiende que se ha vulnerado su derecho a la integridad física (art. 15 de la Constitución), el principio de igualdad (art. 14) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24). Dado que el recurso se interpone contra un acto de un órgano judicial (el Auto de la Audiencia de Granada) sólo cabe considerar las posibles violaciones de derechos fundamentales que tengan «su origen inmediato y directo» en dicho acto (art. 44.1 de la LOTC) por lo que hay que descartar la invocación al derecho a la integridad física del recurrente, que ciertamente no fue vulnerado por la decisión judicial sino en todo caso por la actuación del policía nacional.

  3. Para examinar si la decisión judicial lesionó los otros derechos alegados, el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal tendría que conocer de los hechos que originaron las diligencias previas cuyo archivo se confirma en el acto impugnado y proceder a la valoración de los mismos para determinar si las decisiones judiciales motivadas por aquéllas son correctas o procede su revisión. Pero a este Tribunal le está vedado precisamente entrar a conocer en ningún caso de los hechos que dan lugar al proceso que motiva el amparo [art. 44.1 b) de la LOTC], y no puede convertirse en una nueva instancia de revisión, como repetidas veces ha declarado ya su doctrina. De todo ello se deduce que las peticiones formuladas exceden claramente de las competencias de este Tribunal y que el presente recurso no puede ser admitido a trámite por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión suya [art. 50.2 b) de la LOTC].

Fallo:

En consecuencia, se declara la no admisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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