ATC 40/1983, 2 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:40A
Número de Recurso378/1982

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Ascensores, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 7 de octubre de 1982, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de «Ascensores, S. A.», presentó ante este Tribunal Constitucional escrito de demanda de amparo contra el Auto pronunciado por la Magistratura de Trabajo Decana de las de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de septiembre de 1982, en el recurso procesal seguido con el núm. 506/1982, incoado a instancia de don Pedro Alonso Chico, contra «Ascensores, S. A.», sobre extinción de contrato de trabajo por causa imputable al empresario. El mencionado Auto contra el que se recurre en amparo tuvo por no anunciado en forma el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada en el procedimiento, por haber sido deducido el correspondiente escrito por quien no constaba en autos como representante de la parte, sino como Letrado-Director de la misma, y no ser oportunamente procesal la posterior acreditación que se hizo de la representación invocada. El escrito de demanda de amparo termina suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad del Auto judicial impugnado en razón a la violación por el mismo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución y declarando, igualmente, subsanado el defecto formal padecido al formularse el anuncio de recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo, y la procedencia de tener por anunciado en forma dicho recurso.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 3 de noviembre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y se otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones. En el plazo concedido, se presentaron los correspondientes escritos de alegaciones, que constan unidos a los autos.

  3. Por providencia de 1 de diciembre de 1982, la Sección acordó la admisión del recurso de amparo y recabar de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife las actuaciones del recurso núm. 506/1982, seguido a instancia de don Pedro Alonso Chico contra «Ascensores, S. A.».

  4. Con fecha 15 de diciembre pasado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por la representación del recurrente interesando se le tuviera por desistido y apartado del recurso de amparo presentado, toda vez que la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife «ha reconsiderado su decisión de no otorgamiento a esta parte de ulterior recurso contra la inadmisión del de suplicación contra la Sentencia recaída en el proceso laboral correspondiente y, consecuentemente, ha concedido a esta parte la posibilidad de la interposición de recurso de queja».

  5. Por providencia de 12 de enero actual, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días para alegar lo que estimara conveniente sobre el desistimiento. En su escrito de alegaciones el Fiscal General del Estado manifiesta que nada tiene que objetar en cuanto al fondo del desistimiento, si bien hace constar que el poder especial aportado a los autos para interponer el recurso de amparo no autoriza para desistir del mismo, por lo que debería ser cumplido este requisito formal.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La conclusión del recurso por desistimiento de la parte actora está prevista en la LOTC, cuyo art. 80 se remite a los correspondientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es claro que dado que la finalidad del recurso de amparo es la de asegurar la protección de los derechos y libertades a que se refiere el art. 53, apartado 2., de la Constitución frente a los actos del poder, la rectificación que los órganos de éste hagan de los actos u omisiones originariamente considerados como lesivos, puede hacer desaparecer el objeto del recurso y fundamentar en términos suficientes el desistimiento del actor. Esta suficiencia de la motivación permite considerar formalmente adecuado el desistimiento en el presente caso, pese a la insuficiencia del poder otorgado al Procurador y que el Ministerio Fiscal denuncia.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto la Sección ha acordado tener por desistido al actor y por concluido el presente recurso de amparo ordenándose el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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