ATC 39/1983, 2 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:39A
Número de Recurso227/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado las actuaciones practicadas en la pieza de suspensión del recurso de amparo interpuesto por don Enrique Fuste Prats.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Enrique Fuste Prats, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional, con fecha 22 de junio del pasado año, promoviendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de dicho año, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de los de Barcelona, con fecha 22 de diciembre de 1981, en autos de juicio de cognición seguidos a instancia de don Jordi Masmitja Pola, contra el hoy demandante del amparo, por virtud de la cual, se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento que con referencia al piso quinto, puerta primera, de la casa núm. 223 de la calle Conde de Borrell, de Barcelona, unía a actor y demandado, condenándole a que dentro del plazo legal, dejase libre y expedito el mencionado piso, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo realizaba voluntariamente. Alegaba violación del art. 24 de la Constitución Española, y por medio de otrosí, manifestaba, que al carecer de todo tipo de bienes, solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 18 de julio de 1982, acordó solicitar el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, y designados dichos profesionales por los respectivos Colegios, se les concedió un plazo de diez días para que formalizasen la demanda de amparo, conforme a lo previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal; demanda que fue presentada ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de guardia, de esta capital, con fecha 30 de diciembre último. En ella, y por medio de otrosí, se manifestaba que, habiéndose procedido por parte del Juzgado de Distrito núm. 4 de los de Barcelona, a la ejecución de la Sentencia recaída en los autos mentados, y siendo los daños que podían producirse si continuaba dicha ejecución, de difícil o imposible subsanación, suplicaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia aludida.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 19 de enero último, acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegasen lo que estimasen procedente en orden a la suspensión solicitada.

Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal manifiesta, en el escrito presentado, que estima debe rechazarse la petición de suspensión de ejecución del acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 de la LOTC; alega, además, que dado el estado procesal de los autos y los motivos presuntamente determinantes de la inadmisión de la demanda, es visto concurren circunstancias suficientes para oponerse a la solicitud de suspensión. En el presente caso, se impugnan decisiones de órganos judiciales tanto en primera instancia como en apelación, concordes entre si, aun cuando en disconformidad con las pretensiones del recurrente. El Tribunal Constitucional afirma reiteradamente que, tratándose de suspensión de ejecución de actos emanados de los órganos judiciales, en las decisiones de éstos se encuentra ínsito un interés general que prima sobre el interés particular que con la suspensión se tiende a garantizar, por lo que, en principio, y salvo que concurran circunstancias especialísimas, no procede suspender la ejecución de tales decisiones judiciales, al darse el requisito que a tal efecto señala el inciso final del art. 56.1 de la LOTC. El recurrente, por otro lado, se limita a interesar la suspensión diciendo que la ejecución de la sentencia comportaría unos daños de difícil o imposible reparación, sin que, por su parte, señale ni cuáles sean esos daños, ni las secuelas que la ejecución produciría de cara al proceso de amparo, en el supuesto de que éste le fuese otorgado. La no justificación ni de los perjuicios ni de la relación entre ejecución del acto y decisión del amparo, aconseja una vez más, la desestimación de la solicitud.

La representación del demandante, en su escrito, insiste en que se interese del Juzgado de Distrito núm. 4 de Barcelona, la suspensión de la ejecución de la Sentencia que se impugna, y por ende el lanzamiento, en evitación de los mayores perjuicios que pudieran irrogarse a su representado, de llevarse a cabo la ejecución de aquella Sentencia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La suspensión que regulan los arts. 56 y 57 de la LOTC, como una incidencia en los recursos de amparo para preservar cautelarmente, y hasta tanto se decide el amparo, los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30, de la Constitución, ha de ser de actos que, prima facie, sean atentatorios a algunos de indicados derechos o libertades. Aquí el demandante de amparo lo que pretende es que suspendamos el lanzamiento que como culminación de un proceso arrendaticio se ha acordado para dar efectividad a lo sentenciado, sin que tal suspensión se relacione razonablemente con algunos de los indicados derechos susceptibles de amparo constitucional. Como es a los Jueces (art. 117.3 de la Constitución), a los que corresponde hacer ejecutar lo juzgado y no se nos invoca un derecho fundamental (de los previstos en aquellos artículos) cuya protección provisoria reclame la medida suspensiva del art. 56 de la LOTC, tenemos que denegar la petición incidental que nos ha hecho el demandante.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala ha decidido denegar la suspensión solicitada por don Enrique Fuste Prats en el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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