ATC 49/1983, 9 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:49A
Número de Recurso464/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Fijación precisa del amparo solicitado: falta.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 30 de noviembre de 1982, don Francisco Humberto Cabrera Alonso, Letrado del Colegio de Santa Cruz de Tenerife, presenta escrito entablando recurso de amparo en nombre y representación de don Nemesio Ernesto Arvelo Arvelo, contra Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife de 15 de junio de 1982, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra anterior Auto de la propia Audiencia de 28 de diciembre de 1981. En la copia que se presenta del Auto recurrido figura escrita en la parte superior izquierda la inscripción «Noti 19/6/82».

    Los antecedentes son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 13 de septiembre de 1981, el alcalde de La Laguna ordenó la detención de don Nemesio Arvelo Arvelo, en relación con la apertura de un ventorrillo en las fiestas de esta localidad.

    2. Al día siguiente, el recurrente presentó una denuncia en la Comisaría de Policía de la ciudad citada contra el alcalde y el sargento de la Policía Municipal, por detención ilegal.

    3. Cuando, el 15 de septiembre se presentó en el Juzgado núm. 2 de La Laguna, para ratificarse, se le dijo que volviera al día siguiente. Ese mismo día 15 de septiembre se dictó auto de archivo de las correspondientes diligencias policiales, al estimarse que los hechos no eran constitutivos de delito ni falta.

    4. Frente a este auto, se interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Tenerife y, desestimado el mismo, recurso de súplica, igualmente desestimado.

    Como fundamento jurídico de la pretensión se invoca la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y la de derechos fundamentales de la persona «recogida en el "Boletín Oficial del Estado" de 14 de junio y 7 de julio de 1982». No resulta claramente especificado el derecho fundamental presuntamente vulnerado, si bien se encuentra una referencia a una detención ilegal -a juicio del actor- por parte del alcalde de La Laguna y, por otra parte, en el recurso de queja ante la Audiencia se hace mención de la existencia de indefensión.

  2. En 28 de diciembre de 1982, la Sección acordó tener por interpuesto y otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones en orden a la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en ser la demanda defectuosa, falta de representación por Procurador y haberse presentado la demanda fuera de plazo a contar desde la notificación del Auto impugnado, en 19 de junio de 1982, pudiendo subsanar en el mismo plazo el actor los dos primeros motivos.

  3. En 13 de febrero de 1983, el Ministerio Fiscal entiende que procede declarar inadmisible el recurso de amparo por haberse interpuesto fuera de plazo, y, asimismo, por concurrir los dos restantes motivos de carácter subsanable, para el supuesto de que no sean subsanadas las deficiencias advertidas.

    El recurrente no ha formulado alegación alguna en el plazo concedido al efecto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es decidir acerca de la admisión del recurso, a cuyo efecto debemos considerar la concurrencia de las causas señaladas en nuestra anterior providencia de 28 de diciembre de 1982.

  2. El art. 50.1 b) de la LOTC establece como causa de inadmisión el que la demanda presentada sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, entre los cuales se encuentran dos de los motivos de inadmisión mencionados, como son el de no actuar representado por Procurador (art. 81 de la LOTC) y el relativo al contenido de la demanda (art. 49.1 de la LOTC), en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamentan, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.

    En el presente caso han transcurrido los diez días otorgados al actor para subsanación y alegaciones sin que tales motivos de inadmisión hayan sido subsanados. La falta de representación mediante Procurador se convierte así en causa insubsanable de inadmisión, por lo que debe declararse así, procediéndose al archivo de las actuaciones. Conclusión a la que habría también que llegar dado el carácter defectuoso de la demanda, en la que no se citan los preceptos constitucionales susceptibles de dar lugar al recurso de amparo que se estiman infringidos, ni se fija con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera vulnerado.

  3. Por otra parte, ante la falta de alegación del actor al respecto y los datos que constan acerca de la notificación, podría también apreciarse a mayor abundamiento la concurrencia del motivo de inadmisión consistente en haberse interpuesto la demanda fuera del plazo legal de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial [arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC].

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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