ATC 47/1983, 9 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:47A
Número de Recurso444/1982

Extracto:

Admisión. Recurso de amparo: admisibilidad. Principio de igualdad: vacío legislativo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Germán Vega González.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Germán Vega González, representado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y asistido del Letrado don Federico García y García Santamarina, interpone el 19 de noviembre de 1982, demanda de amparo contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 2 de marzo de 1981 y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1982 confirmatoria de la anterior, basándose en los siguientes hechos:

    1. El demandante, director del Gran Hotel Velázquez, fue despedido con fecha 4 de diciembre de 1980, por lo que, tras el oportuno intento de conciliación ante el IMAC, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo en pretensión de calificación de nulidad del despido, que fue desestimada por el Magistrado núm. 1 de Madrid, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el demandado en atención a que aún no había sido regulada la relación laboral especial del personal de alta dirección, en Sentencia de 2 de marzo de 1981.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación igualmente desestimado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1982, entendiendo dicho alto Tribunal que en tanto no quede concretamente configurada la relación de carácter especial del personal de alta dirección ha de continuar rigiéndose por la legislación anterior, concretada en el art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo que le excluye del ámbito de aplicación de la legislación de trabajo.

  2. Agotados los recursos procedentes se interpone el presente recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. En el primer caso, por entender que la aplicación de la legislación anterior al Estatuto de los Trabajadores, derogada por éste, supone una discriminación al excluir de los derechos laborales a quienes, como el actor, los tienen reconocidos por el Estatuto. En el segundo, porque la afirmación de falta de jurisdicción por parte de Magistratura y del Tribunal Supremo le priva de la tutela y supone la exclusión del juez ordinario predeterminado por la Ley. En su virtud, se suplica la nulidad de las Sentencias impugnadas y el reconocimiento del derecho del demandante a obtener de la jurisdicción laboral un procedimiento sobre el fondo del asunto.

  3. Por providencia de 19 de enero pasado, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 LOTC concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que dentro de él alegaran lo que tuvieran por conveniente acerca de la posible existencia en el presente caso de la causa de inadmisión que señala el apartado 2 b) del indicado artículo.

  4. En sus alegaciones, tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente, aluden a la cuestión de inconstitucionalidad planteada ante este Tribunal por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, también con referencia a un supuesto de relaciones laborales de carácter especial y admitida a trámite bajo el núm. 415/1982 por providencia del día 2 de diciembre, por sostener que no sería coherente que una misma quaestio iuris fuera objeto de resoluciones contradictorias en cuanto a su admisibilidad.

    Coinciden también los alegantes en considerar que los argumentos que apoyan la pretensión deducida en la demanda no permiten sostener que sea manifiesta la falta de contenido de ésta en términos que no justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La alegación de que la admisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad debe llevar a admitir también los recursos de amparo que plantean idéntica quaestio iuris no es en sí misma convincente pues, como es obvio, una norma legal puede suscitar dudas en cuanto a su constitucionalidad por razones que no sean precisamente la de, entrañar una vulneración de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. En el caso concreto que nos ocupa es forzoso reconocer, sin embargo, que la fundamentación de la cuestión planteada por la Magistratura núm. 1 de Madrid se asienta precisamente en la consideración de que la ausencia de regulación legal de determinadas relaciones laborales especiales pueda implicar una vulneración de los arts. 14 y 24 de la C. E., consideración que es también la que sirve de base en el presente caso al recurrente. Esta coincidencia y la que también se da entre el recurrente y el Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de que este Tribunal decida sobre el fondo de la demanda bastan en este trámite para despejar las dudas que al respecto expresaba nuestra providencia del pasado 19 de enero.

Fallo:

En razón de lo cual la Sección acuerda:1. Admitir a trámite el recurso interpuesto por don Germán Vega González.2. Dirigir atenta comunicación a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, interesando que, en plazo que no exceda de diez días, según lo que dispone el art. 51.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, remita las actuaciones, o testimonio de las mismas, del recurso núm. 2496/1980 interpuesto por el recurrente en amparo contra «Gran Hotel Velázquez, S. A.», en el que recayó Sentencia en 2 de marzo de 1981; y que, previamente emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el indicado plazo de diez días puedan comparecer ante este Tribunal Constitucional.

  1. Dirigir atenta comunicación al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo, interesándole que por la Sala Sexta del mismo, y en plazo que no exceda de diez días remita a este Tribunal las actuaciones, o testimonio de las mismas del recurso de casación núm. 67661/1981 promovido por el recurrente de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid y en cuyo recurso de casación recayó Sentencia en 5 de octubre de 1982.

Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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