ATC 45/1983, 9 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:45A
Número de Recurso347/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley. Libertad sindical: comité de empresa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto señalado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 3 de septiembre de 1982 tuvo entrada en este Tribunal un recurso de amparo interpuesto por don Luis Pastor Ferrer, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Pla Massanet, don Angel Costales Cortina, don Enrique Gonzálvez Vega, don José Ramón Alonso Martínez, don Valentín García, don Enrique Asencio Bonet, don Ramón Duréndez Esteve, doña Bettina Inés Kadner Schilling, don Juan Francisco Gefaell Chamochín, don Rafael López Godoy, don Fernando Valverde de Armas, don Carlos Carasa Martín, don Rafael Hidalgo Beca, don Mariano Armillas Soria, don Antonio Novillo Fernández, don Joaquín Liras del Amo, don Juan Bernardo Mena Tecglen y don José Ignacio Zamarripa Begoña, debidamente representados por Procurador y asistidos por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Baleares en fecha 2 de agosto de 1982 en el expediente núm. 545/1982 instado por los demandantes contra la empresa «Spantax», por lo que se desestima su pretensión de que la citada empresa procediese a iniciar el proceso electoral para el Comité de Empresa dentro del colectivo de pilotos y mecánicos de vuelo. Los demandantes de amparo alegan que la Sentencia recurrida infringe el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, por cuanto en fechas anteriores se habían constituido los Comités de Empresa de Trabajadores y personal técnico y administrativo, de una parte, y de auxiliares de vuelo, de otra; y también el de libertad sindical del art. 28.1, por cuanto, al carecer de Comité de Empresa, su representación se ve suplantada por los sindicatos, a los que no tiene obligación de pertenecer.

  2. Con fecha 1 de diciembre de 1982 la Sección dictó providencia acordando poner de manifiesto a los recurrentes la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de su Ley Orgánica], y conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo alegasen lo que estimasen pertinente.

  3. En su escrito de 20 de diciembre de 1982 el Ministerio Fiscal alegó que el sector profesional a que pertenecen los recurrentes no constituye el 10 por 100 del total de la plantilla a que se refiere el art. 1.2 de la Orden ministerial de 26 de septiembre de 1980, y que la constitución de más de un Comité de Empresa es ilegal -de acuerdo con lo que dispone el art. 63.1 del Estatuto de los Trabajadores- de modo que lo que pretenden es un trato igual en la ilegalidad; y, asimismo, que no se ha violado la libertad sindical, porque el derecho de sindicación no tiene nada que ver con el derecho a formar su propio Comité de Empresa, razones todas éstas por las que solicita la inadmisión del recurso.

  4. En su escrito de 24 de diciembre de 1982 los demandantes de amparo insisten en que el derecho de participación forma parte de la libertad sindical del art. 28 de la Constitución y solicitan la admisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si la demanda formulada carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y, en consecuencia, decidir acerca de su admisión. A tal efecto hemos de examinar las dos violaciones de derechos y libertades públicas susceptibles de amparo que alegan los recurrentes: de una parte, la vulneración del principio de igualdad, y, de otra, de la libertad sindical. A continuación nos referimos separadamente a cada uno de ellos.

  2. De acuerdo con los arts. 63, 66 y 71 del Estatuto de los Trabajadores, interpretados por la Sentencia impugnada, la solución legal era la existencia de un Comité de Empresa, elegido a través de dos colegios electorales, integrado uno por los técnicos y administrativos y otro por trabajadores especialistas y no cualificados, pudiendo pactarse en convenio la existencia de otro colegio. La pretensión de los recurrentes de que se constituya un Comité de Empresa de pilotos y mecánicos de vuelo, porque en el centro de trabajo de Palma ya se ha constituido el de trabajadores y personal técnico y administrativo, y el de auxiliares de vuelo es por tanto, pretensión de obtener un trato ilegal, sin que a ello pueda objetarse que la Empresa, al constituir dos Comités, no ha hecho otra cosa que ampliar la representatividad más allá de los «mínimos legales», porque lo cierto es que, como afirma la Sentencia impugnada, las normas que disponen la existencia de un solo Comité de Empresa son ius cogens, derecho necesario, en los términos que indica.

    La desigualdad resultante del hecho de que el colectivo al que pertenecen los actores no dispongan de su propio Comité de Empresa, frente a los otros dos colectivos citados, que si lo tienen, no es, por tanto, más que el resultado de la anterior ilegalidad consistente en multiplicar el número de Comités con manifiesta infracción de lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores. El camino correcto para evitar la presente situación de desigualdad fue el de impugnar aquellas elecciones ilegales, y no el de alegar posteriormente la infracción del principio de igualdad para que se proceda a la comisión de una nueva ilegalidad, porque el principio de igualdad lo es ante la Ley y no contra ella, de modo que su aplicación no puede conducir a extender a quienes se dicen discriminados el trato de favor ilegal de que hayan sido objeto aquellos con quienes se comparan. Sin que por otra parte se alegue, ni se observe, que sea el Estatuto de los Trabajadores el que infrinja el principio de igualdad al regular el Comité de Empresa en los términos antes señalados.

  3. Según afirman los recurrentes, sin posibilidad de participación en la empresa a través de los órganos ad hoc queda cercenado el derecho a la sindicación o el derecho a la independencia o no sindicación, dado que uno y otro adquieren su dimensión auténtica mediante el sistema participativo, tesis ésta que parece indicar que, a juicio de los recurrentes, siempre ha de existir un Comité de Empresa que esté en situación de negociar, porque de otro modo se vería dañada la libertad sindical.

    Aun cuando se aceptara la tesis de los actores, a los puros efectos de determinar la falta manifiesta de contenido de su demanda, es lo cierto que si no existe Comité de Empresa en el que estén representados ello se debe a la ilegalidad cometida -de acuerdo con la Sentencia impugnada-, por lo que para remediar esta situación lo que deben hacer los recurrentes es dirigir sus esfuerzos a remediar tal ilegalidad y no pretender -como hacen en su demanda- que se cometa una nueva vulneración legal para dar efectividad al contenido que atribuyen al art. 28 de la Constitución que si, hipotéticamente, hubiera quedado vulnerado no lo sería por la resolución judicial impugnada, tal y como exige por lo demás el art. 44.1 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  4. De acuerdo con las consideraciones anteriores, resulta claro que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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