ATC 64/1983, 16 de Febrero de 1983

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha16 Febrero 1983
Número de resolución64/1983

Extracto:

Inadmisión. Proceso penal: requisitos del procesamiento. Derecho a la presunción de inocencia: procesamiento. Prisión provisional: duración. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don R.A.P.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de don R.A.P., presentó ante este Tribunal Constitucional, el 10 de diciembre del pasado año 1982, escrito de demanda de amparo contra el Auto dictado en 3 de noviembre anterior por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo de apelación 23 de 1982, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sección de la Audiencia Nacional dictado el 22 de julio de 1982, que confirma la medida de procesamiento y prisión provisional y sin fianza del recurrente señor R.A.P. decretadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 por Auto de 26 de marzo de 1982, recaído en el sumario 129/1981. En la relación de hechos el recurrente expone: Por resolución del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, el señor R.A.P. fue detenido e ingresado en prisión el 27 de julio de 1981; contra la situación de detención sin adoptarse por el Juzgado medida de procesamiento, se presentó en 10 de febrero de 1982 escrito solicitando la libertad, solicitud que fue desestimada; en 26 de marzo de 1982 se dictó por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 Auto de procesamiento decretando su prisión provisional comunicada y sin fianza; contra dicho Auto el recurrente interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación por escrito de 29 de marzo de 1982, por ausencia de indicios racionales de criminalidad, y se solicitaba la libertad, haciendo referencia a los arts. 17 de la Constitución y 5. y 6. de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; con fecha 22 de abril de 1982 se dictó nuevo Auto por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid, por el que se desestimaba el recurso de reforma, si bien es de destacar que en sus Considerandos se reconoce que la investigación científica no se encuentra terminada y que en el momento presente cabe estimar que las anilidas de los ácidos grasos son los productos «posibles» responsables de la intoxicación: igualmente se reconoce que «por el momento no cabe imputar resultados lesivos al aceite servido por el procesado», no obstante lo cual, estima que concurren las circunstancias descritas en los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no procede acceder a la libertad solicitada. Admitido a trámite el recurso de subsidiaria apelación, el mismo se vio ante la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de apelación confirmándose la medida del procesamiento del señor R.A.P. y la situación de prisión provisional que le afectaba. En el primer Considerando de esta última resolución se hace constar que el principio de presunción de inocencia determina, en el marco del proceso penal, la necesidad de prueba plena, que no deje lugar a duda racional y fundada para llegar a una Sentencia condenatoria y que para la declaración de procesamiento basta una prueba que, sin destruir de manera absoluta la presunción de inocencia, permita llevar al instructor a la conciencia de una doble probabilidad racional: la de la existencia de delitos y la de la participación en él de determinadas personas. En el segundo Considerando se afirma que de las actuaciones tenidas a la vista se desprende la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 503 y el no haber transcurrido el plazo máximo del 504. Contra el referido Auto de la Audiencia Nacional, de 22 de julio de 1982, interpuso el señor R.A.P. recurso de súplica, alegando que el indicio razonable de criminalidad que permite la medida de procesamiento establecido en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de estar basado, no en la probabilidad, sino en la previa constatación cierta de la existencia de un hecho delictivo, siendo incompatible el principio de presunción de inocencia con la adopción de una medida de procesamiento que no tenga como fundamento esa previa constatación, nunca una mera probabilidad; violando, por tanto, el Auto recurrido el principio constitucional consagrado por el art. 24.2 de la C.E. Igualmente se alegó la violación del art. 17 de la Constitución al privar de libertad al señor R.A.P. por plazo no razonable, al no existir una valoración previa de la duración de la pena que pudiera imponérsele antes de determinar la prisión del procesado. La Sección Segunda de la Audiencia Nacional, por Auto de 3 de noviembre de 1982, desestima el recurso de súplica interpuesto, consumando la violación constitucional de los arts. 24 y 17 de la Constitución, y produciendo una nueva violación, por cuanto no se puede considerar que se obtiene la tutela efectiva de los Jueces y Tribunnales cuando se produce la indefensión de no conocer las razones por las que se mantiene la situación de prisión provisional.

  2. Por providencia de 19 de enero, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente para alegaciones.

  3. El recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones, da por reproducida su demanda inicial y afirma nuevamente que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia que regula el art. 24.2 de la Constitución, por cuanto la medida de procesamiento a que se refiere el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige la existencia de un delito, cuya existencia ha de estar plenamente comprobada. Al momento presente, el origen del síndrome es desconocido y no existe delito cuya existencia haya sido constatada y que justifique la medida de procesamiento. Por otra parte la prisión preventiva tiene como limite máximo la mitad de la pena que presuntamente pudiera imponerse y el demandante de amparo lleva en estos momentos diecinueve meses privado de libertad, esto es, más del triplo de la pena máxima que podría imponérsele.

El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones afirma que la apreciación sobre la realidad de los indicios racionales de criminalidad a que se refiere el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional. Los indicios racionales van ligados al problema de la probabilidad. Para incoar un sumario es precisa la posibilidad de comisión de un delito; para el procesamiento, la probabilidad de participación de una persona determinada y para la condena, la certeza, con exclusión de toda duda. No puede hablarse de certeza en la fase de instrucción. El Auto de procesamiento en términos legales, no puede afectar a la presunción de inocencia que otorga el art. 24 de la Constitución. La presunción de inocencia no se ve afectada por la restricción de derechos de un procesado, que tiene por finalidad garantizar el resultado de la investigación sumarial. La actuación del Juez Instructor no se fundamenta en meras hipótesis o conjeturas, sino en indicios racionales de la existencia de una conducta que puede ser delictiva. La relación de hechos del Auto de procesamiento revela un profundo estudio de las actuaciones y que la decisión judicial se ha producido con una objetiva y ponderada meditación de sus consecuencias. En cuanto a la alegada infracción del principio consagrado en el art. 17 de la Constitución, estima que el acuerdo de prisión provisional sin fianza es ajustado a Derecho. La concurrencia de los requisitos a que se refieren los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es de apreciación exclusiva por parte de la juriscción penal y con la responsabilidad que ello implica, han llevado al Juez y a la Audiencia a mantener la prisión sin fianza. Por el momento, la duración de la prisión provisional del recurrente, no excede de la mitad del límite de cuatro años y dos meses que preceptúa el art. 504 en relación con el 346 del Código Penal.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo sostiene, en primer lugar, que el auto de procesamiento es contrario a la garantía de la presunción de inocencia que, con otras, se integra en los derechos que proclama el art. 24.2 de la C.E., pues sólo -dice- la previa constatación cierta del hecho delictivo, permite el que se decrete el procesamiento. La verdad es que, no basta para que se acuerde el procesamiento la existencia de algún indicio de criminalidad, ya que es preciso que el indicio o indicios sean racionales, de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas; pero esto dicho, el indicio se refiere tanto al hecho delictivo como a la participación en su comisión de determinadas personas. Cuando hay hechos que pueden fundadamente dar lugar a responsabilidades punibles -y esto se infiere mediante un raciocinio arrancando de los elementos que proporciona, hasta ese momento, la investigación sumarial- , es legítimo -y hasta obligado- el que se adopte la medida de procesamiento. Todo esto excluye sin duda toda apariencia de fundabilidad al amparo que se nos pide, a lo que, por lo demás, debe añadirse que la valoración de esos indicios corresponde a la competencia y responsabilidad del Juez Instructor y, en caso de apelación, a la Audiencia.

  2. El otro motivo para solicitar amparo -subsumible ahora en el art. 17.4 de la C.E- es que, para quien así lo dice, el tiempo de que viene privado de libertad no está justificado, atendiendo a la duración de la pena que, caso de producirse la condena, correspondería al procesado por el delito que presuntamente se le imputa. El art. 17.4 remite a la Ley el establecer el plazo máximo de duración de la prisión provisional y esta Ley, ahora, fija una duración que según la apreciación del Ministerio Fiscal respecto a calificaciones penales razonablemente inferibles y que subsume, a estos efectos, en el art. 346 del Código Penal, no ha sido excedido (art. 504, Ley Enjuiciamiento Criminal, reforma Ley 16/1980, 22 abril). Si esto es así, el art. 504, en su apartado tercero, no ha sido quebrantado y, por otra parte, sin perjuicio de esta regla, el criterio del «plazo razonable» del art. 5.3 de la Convención Europea, que invocamos aquí con el carácter que dice el art. 10.2 de la Constitución, tampoco se ha violado aquí, pues siendo su objeto -en lo esencial- el de imponer la libertad provisional desde el momento que el mantenimiento de la prisión provisional deja de ser razonable, aquí, el mismo relato fáctico que proporciona el demandante carece de solidez para dar al amparo contenido constitucional.

Fallo:

Por estas consideraciones, y aplicando lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo planteado por don R.A.P., de que se ha hecho mérito.Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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