ATC 81/1983, 23 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:81A
Número de Recurso481/1982

Extracto:

Inadmisión, Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: se infringe al tratar desigualmente supuestos de hecho iguales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de doña María Remedios Sanz Sampelayo, interpuso recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional (TC) por escrito presentado el 13 de diciembre de 1982. Pretende en el mismo se le otorgue el amparo por estimar que existe una violación del principio de igualdad, previsto en el art. 14 de la Constitución Española (C.E.), producida por la actitud del Ministerio de Educación y Ciencia que no reconoció a la recurrente la situación de aprobada sin plaza, en situación de expectativa de ingreso en la plantilla de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), una vez celebrado el oportuno concurso-oposición, convocado por Resolución de la Presidencia de dicho organismo de 29 de mayo de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1979). La Resolución del CSIC de 20 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1981), que decidió los nombramientos de los aprobados en dicho concurso-oposición, omitió la referencia a la recurrente que había superado todas las pruebas con la puntuación de 8,8 puntos y había quedado fuera del número de plazas convocadas.

  2. La violación del art. 14 de la C.E. se fundamenta por la recurrente teniendo en cuenta la aplicación del Real Decreto 1086/1977, de 13 de mayo (disposición adicional única) sobre el régimen funcionarial de los Organismos Autónomos -que transcribe lo dispuesto en la adicional quinta del Real Decreto-ley núm. 22/1977, de 30 de marzo- con relación a la situación reconocida a profesores adjuntos de Universidad de aspirantes en expectativa de ingreso, al ser aprobados sin plaza en los respectivos concursos-oposiciones y realizado su posterior ingreso en el Cuerpo de Profesores Adjuntos. La recurrente cita diversas Resoluciones del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación (entre los años 1973 a 1982) en que se reconocen dichas situaciones.

  3. La pretensión del amparo se formula para que se declare:

  4. La nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 22 de noviembre de 1982 y de las Resoluciones de la Presidencia del CSIC de 29 de mayo de 1979 y 15 de abril de 1980, así como del Ministerio de Educación, que desestimó tácitamente el recurso de alzada deducido contra esta última Resolución (recurso contencioso-administrativo núm. 209/1981). También se pretende la nulidad de las resoluciones de la Presidencia del CSIC de 20 de febrero de 1981 y la tácita dictada por el Ministerio de Educación ante el recurso de alzada de la recurrente (recurso contencioso-administrativo núm. 312/1981), que desestimaron su derecho.

  5. Se reconozca el derecho o libertad derivado del principio de igualdad, con el restablecimiento a la recurrente doña María de los Remedios Sanz Sampelayo de la integridad de su derecho, en la situación administrativa de expectativa de ingreso en el Cuerpo de Investigadores Científicos, con efectos de 20 de febrero de 1981, para que se le adjudique la primera vacante que se produzca de su especialidad en tal Cuerpo.

  6. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acordó, con fecha de 26 de enero de 1983, hacer saber al Procurador que formuló el recurso la posible existencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en la carencia en la demanda de contenido constitucional, de modo manifiesto, que justificara una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Según lo dispuesto en el art. 50.2b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se acordó conceder un plazo de diez días a la recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que alegasen lo que estimaran pertinente.

  7. El Ministerio Fiscal, en su informe de 8 de febrero de 1983, hacía constar, en resumen, que:

  8. las decisiones administrativas impugnadas no pueden considerarse discriminatorias por la aventurada vía de comparación con otras que otorgaron un status que la demandante reclama para sí;

  9. la desigualdad es razonable y fundada y deriva de desiguales supuestos de hecho y no es la irracional y arbitraria que la norma constitucional proscribe;

  10. el informe del Fiscal concluye afirmando que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2b) y 86.1 de la LOTC, procede dictar Auto declarando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional.

  11. La recurrente, en su escrito de alegaciones de 7 de febrero de 1983, señalaba en síntesis:

  12. la violación del principio de igualdad ante la Ley radica en que el Ministerio de Educación reconoce a los Profesores adjuntos de Universidad la situación administrativa de «expectativa de ingreso» cuando en las pruebas selectivas aprueban más aspirantes que plazas convocadas, basándose en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, norma idéntica al Real Decreto 1086/1977;

  13. entiende la recurrente que el examen de si se dan los supuestos de igualdad exigidos por la jurisprudencia constitucional, son problemas de fondo a resolver por Sentencia y no pueden ser motivos de inadmisión del recurso;

  14. la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, al confirmar las Resoluciones del CSIC de 29 de mayo de 1979, 15 de abril de 1980 y 20 de febrero de 1981, así como las resoluciones tácitas del Ministerio de Educación, no concede a la recurrente la tutela efectiva que proclama el art. 24.1 de la C.E.;

  15. la demanda posee contenido constitucional, que justifica una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, puesto que el reconocimiento del derecho pretendido, con el restablecimiento de la situación jurídica, están ligados al principio de igualdad ante la Ley, sin formalismos y con una interpretación en sentido ampliativo, Concluía la recurrente afirmando en su escrito que el recurso poseía contenido constitucional y solicitaba que, siguiendo el trámite, se dictase Sentencia estimatoria del amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente cita en el escrito de alegaciones, presentado en el trámite de inadmisión, promovido con fundamento en el art. 50.2b) de la LOTC, que se ha infringido no sólo el art. 14 de la C.E., cuya supuesta violación constituye el núcleo de la pretensión, sino también el art. 24.1, de la C. E., pues, al limitarse la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada a confirmar la Resolución del Ministerio de Educación, que negó a la misma la consideración de aspirante en expectativa de ingreso, no se había concedido a ésta el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

    Dicho razonamiento no resulta admisible y en pro de la inexistencia de vulneración del art. 24.1 de la C.E., extrayendo los diversos criterios sentados por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, puede señalarse que el derecho a la tutela efectiva implica la existencia de una resolución fundada en Derecho, dictada dentro de los cauces legalmente procedentes. Dicha resolución puede ser de fondo o tener, por circunstancias obstativas, un carácter formal; pero, en todo caso, dicha tutela efectiva no lleva implícita la necesidad de que la resolución judicial sea acorde con la pretensión de la parte actora, argumento utilizado por la recurrente, que no encuentra en el amparo promovido dosis de viabilidad y justifica la no producción de infracción constitucional en el derecho citado como vulnerado.

  2. El fundamento básico del recurso se centra en valorar si concurre la supuesta discriminación entre la recurrente, que aprobó sin plaza el concursooposición de Investigador Científico, convocado por Resolución de la Presidencia del CSIC de fecha 20 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo) y la situación legal reconocida a los profesores adjuntos de Universidad a quienes, superadas las pruebas del concurso-oposición, se les reconocía la situación de expectativa de ingreso en el Cuerpo cuando habían superado los ejercicios y excedían del número de vacantes convocadas.

    Para apreciar la vulneración del art. 14 de la C.E. hay que determinar previamente si existe una real igualdad de situaciones, a partir de lo cual se podrá concretar si se ha producido una aplicación arbitraria de la norma, en la forma que reconocen, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal (RA núm. 135/1980 de 10 de julio de 1981, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio), de la misma Sala núm. 7/1982, de 26 de febrero (RA núm. 88/1981, «Boletín Oficial del Estado» de 22 de marzo) y de la Sala Segunda, núm. 14/1982, de 21 de abril (RA núm. 373/1981, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo).

  3. El régimen jurídico de los profesores adjuntos de Universidad y el de Investigadores Científicos no presenta una plena identidad ni los supuestos de hecho tienen un contenido semejante, por los siguientes argumentos:

  4. el distinto ámbito funcional, fundamentado preferentemente en la enseñanza, en el caso de los profesores adjuntos de Universidad y exclusivamente en la investigación, en el caso de los Investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas;

  5. el diverso contenido de los ejercicios de los respectivos concursosoposiciones y así, por lo que concierne a los Investigadores (art. 15 de la Orden de 29 de octubre de 1976, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1976) consta de cuatro ejercicios:

    a), primero, consistente en la exposición oral durante una hora, por el candidato de sus méritos y labor científica;

    b), segundo, exposición oral, durante una hora, del estado actual y tendencias de la investigación en el campo de la especialidad de la plaza vacante;

    c), tercer ejercicio, exposición durante una hora de un plan de investigación elegido por el candidato del programa presentado;

    d), exposición por escrito, en plazo de tres horas, de un tema elegido por el Tribunal, de entre dos sacados a la suerte, de un temario que comprende entre diez a veinte, que el Tribunal entregara a los opositores en el acto de la presentación. En Profesores adjuntos de Universidad el concursooposición se compone de tres ejercicios, en la forma que regula el Decreto núm. 2212/1975, de 23 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 24 de septiembre) y consiste en las siguientes pruebas: a), exposición oral por el candidato, en plazo de una hora, de sus méritos y labor científica, comprendiendo el currículum vitae, así como la formulación del concepto, método y fuentes de la asignatura; b), desarrollo durante sesenta minutos de un tema sacado a la suerte del programa de la disciplina, presentado por el aspirante, para lo que el opositor dispondrá de cuatro horas de preparación de la exposición; c), el tercer ejercicio tiene carácter práctico:

  6. en el Ministerio de Educación no se ha concedido la situación legal de aprobado sin plaza en el caso de oposiciones a Cátedras y a Profesores agregados, convocándose en estos supuestos plazas limitadas, como en el caso de los Investigadores Científicos;

  7. finalmente, y en apoyo de la diferenciación, cabe concluir que la convocatoria del concurso-oposición de Profesores adjuntos de Universidad no es realizada a plaza concreta, frente al criterio que se sustenta respecto a las plazas de Investigadores Científicos del Consejo Superior, en donde por Resolución de 29 de mayo de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1979), la recurrente tomó parte en el concurso-oposición a la plaza de la Estación Experimental del Zaidín (Granada), denominándose el campo de especialización «nutrición animal (inglés)», concreción en cuanto a la plaza que es de todo punto inexistente en el caso de los Profesores adjuntos de Universidad.

  8. Los razonamientos anteriores llevan a la conclusión de la falta de identidad de presupuestos de hecho, en uno y otro caso, por lo que no puede afirmarse que la supuesta desigualdad, contra la que la recurrente solicita el amparo, sea irrazonable, ya que deriva de desiguales supuestos de hecho, por lo que no se ha producido la discriminación que el art. 14 de la C.E. proscribe sin que esta conclusión, a que llegamos desde la estricta perspectiva del principio de igualdad, signifique juicio alguno acerca de la legalidad de la actuación llevada a cabo en relación con los Profesores adjuntos de Universidad. De todo lo que antecede se deduce que el recurso de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional y de acuerdo con el art. 50.2b) de la LOTC debe ser declarado inadmisible.

    Fallo:

    La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la representación de doña María Remedios Sanz Sampelayo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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