ATC 78/1983, 23 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:78A
Número de Recurso452/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: su inexistencia, subsanable por la parte, no de oficio. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Principio de igualdad: actos anteriores a la Constitución. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Ramón San Miguel Hevia, don José Ignacio Arribas Alonso-Villalobos, don Antonio de Hoyos y Ruiz, don Federico Gómez Rodríguez de Castro, don Fernando Jiménez Gregorio, don Manuel José López Pérez, don José Angel López Herrería, don José Pérez Ballestar, doña Josefina Eugui Hermoso de Mendoza, don Sebastián Moll de Miguel, don Balbino Barceló Lucerga, don Angel Luis Hueso Montó, don Víctor Manuel Calvo Báguena, don Ricardo Andrés Tamarit, don José Luis de Paco López Sánchez y don Jaime Linares Gaviana.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, actuando en nombre y representación de don José Ramón San Miguel Hevia y otros anteriormente relacionados, acudió a este Tribunal Constitucional mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 1982, promoviendo recurso de amparo contra las Sentencias de la Sección Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de marzo y 5 de octubre de 1982, por virtud de las cuales se desestimaron los recursos contra denegación de petición de los recurrentes, consistente en que se les nombrara Catedráticos de Universidad o Profesores Agregados en situación de expectativa de destino. Alegaba en su escrito que los interesados, Doctores en diversas disciplinas universitarias, participaron en diferentes oposiciones para la provisión de plazas de Catedráticos y de Profesores Agregados de Universidad, aprobando todos los ejercicios y, en algunos casos, obteniendo en la votación final para la calificación de aquéllos algún voto favorable de los miembros del Tribunal.

    Por entender que la Administración había venido reconociendo, en relación a otros cuerpos docentes, la situación de aprobados sin plaza en expectativa de destino en tanto se produjeran vacantes en los mismos, los demandantes solicitaron de la Administración, en diversos escritos, que se les reconociera la referida situación, cuyas solicitudes fueron desestimadas en virtud de diferentes actos administrativos contra los cuales formularon recursos contencioso-administrativos en los que recayeron sendas Sentencias de la Audiencia Nacional -una de 16 de marzo de 1982 y otra de 5 de octubre del mismo año-, desestimatorias ambas de los recursos interpuestos. Denegado el recurso de apelación contra la primera de aquéllas, que no fue admitido a trámite por la Audiencia Nacional, se interpuso recurso de súplica contra la resolución que así lo acordaba, y posteriormente el de queja, siendo este último desestimado mediante Auto de 3 de noviembre de 1982 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Terminaban suplicando se dictase en su día Sentencia otorgando el amparo pedido y ordenando a la Administración el reconocimiento de su situación de aprobados sin plaza en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad, aunque en expectativa de destino, para el momento que se produzcan vacantes de forma que una vez existan las mismas, los recurrentes no tengan necesidad de volver a opositar.

  2. En su reunión del día 26 de enero pasado, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto a los solicitantes de amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. la de incumplimiento del requisito de postulación por lo que se refiere a los recurrentes don José Ignacio Arribas Alonso-Villalobos, doña Josefina Eugui Hermoso de Mendoza, don Sebastián Moll de Miguel, don Angel Luis Hueso Montó, don Víctor Manuel Calvo Báguena y don Ricardo Andrés Tamarit, por cuanto no aparece que hayan otorgado su representación al Procurador señor Brualla de Piniés [art. 49.2 a) en relación con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. Este requisito es subsanable (art. 85.2 de la misma Ley Orgánica);

  4. la de incumplimiento de lo dispuesto en el art. 49.1 de la Ley Orgánica antes citada, por cuanto no aparecen precisados, respecto de cada uno de los recurrentes, los hechos que fundamenten el amparo, los actos administrativos que dan lugar al mismo y el amparo que se solicita, lo que puede constituir el defecto del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Este requisito es subsanable (art. 85.2 de la misma Ley Orgánica);

  5. no se precisa si el amparo es contra resoluciones judiciales (art. 44 de la LOTC) o contra actos administrativos (art. 43 de la LOTC), mencionándose en cualquier caso sin la identificación y precisión requerida, lo que constituye un defecto del art. 50.1 b) de la citada Ley Orgánica, de carácter subsanable [art. 85.2 b) de la LOTC];

  6. presentación de la demanda fuera de plazo, aunque para precisarlo deberá indicarse cuáles son las resoluciones que han puesto fin a la vía judicial y el órgano judicial del que dimanen, lo que puede constituir el defecto del art. 50.1 b) de la citada Ley Orgánica, de carácter subsanable (art. 85.2 de la LOTC);

  7. por último, la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, de carácter insubsanable, por cuanto pudiera carecer de contenido constitucional.

    En virtud de ello, y en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro del mismo alegaran lo que a su derecho pudiera convenir.

  8. Dentro del mencionado término, la representación de los solicitantes del amparo ha presentado un escrito en el que después de exponer unas detalladas consideraciones sobre las distintas posibles causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto, terminaba suplicando se tuviese por evacuado el trámite otorgado, teniendo por subsanados los defectos indicados y por formuladas las correspondientes alegaciones sobre el contenido constitucional del amparo solicitado, admitiendo la demanda a trámite y ordenando la continuación de las actuaciones. Solicitaba también la subsanación de la falta de representación procesal de algunos de los recurrentes (puesta de manifiesto en la causa primera de las contenidas en el acuerdo de 26 de enero pasado), a cuyo efecto acompañaba los correspondientes poderes, a excepción del de doña Josefina Eugui Hermoso de Mendoza, que no ha podido ser desglosado del recurso contencioso-administrativo núm. 21.530, que se tramita ante la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de donde podría reclamarlo directamente el Tribunal Constitucional.

    Por su parte, el Fiscal General del Estado, en su escrito de 10 del actual mes de febrero, dice que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), 49.1, 43.2 y 44.2, así como en el 50.2 b) y en el 86.1, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede dictar Auto declarando la inadmisibilidad del recurso presentado por don José Ramón San Miguel Hevia y otros contra las Sentencias a que se hizo mención al principio, lo que se interesa con carácter condicionado por lo que se refiere a los defectos formales susceptibles de subsanación e incondicionado por lo que se refiere a la eventual caducidad de la acción de amparo y a la falta manifiesta de contenido constitucional que se observa en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81 de la LOTC no atribuye a la persona que tiene capacidad procesal y al mismo tiempo está legitimada, la facultad de pedir al Tribunal la tutela jurídica que solicita, pues impone también, junto a las indicadas exigencias de capacidad y legitimación, la del llamado poder de postulación, mediante el otorgamiento de poder a un Procurador, a no ser que el recurrente tenga el titulo de Licenciado en Derecho, aunque no ejerza la profesión de Procurador o Abogado. La comparecencia en los procesos de amparo es, por tanto, por medio de Procurador, y a este fin el poder se acompañará precisamente con la demanda, tal como dispone el art. 49.2 a) de la LOTC. Pero este requisito es de los subsanables, pudiendo presentarse el poder en el plazo de subsanación, que dice el art. 85.2, también de la LOTC. Se ha corregido esta omisión presentando, en tiempo, el poder de los recurrentes que se indicaron en la providencia del 26 de enero último, excepto el de la señora Eugui, y se ha pedido que sea este Tribunal el que recabe del Tribunal que conoció del previo proceso judicial indicado poder, desglosándole de indicado procedimiento. Esta petición no es correcta, pues es la parte la que debió presentar el poder, obteniendo el desglose del que obra en otro proceso o pidiendo del Notario autorizante la expedición de otra copia. La consecuencia es que debe entenderse remediado el defecto respecto de todos los recurrentes, excepto de la señora Eugui, para la que ha de entenderse que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC.

  2. Las exigencias de precisión en el amparo que se solicita, y de los elementos cualificadores de la causa petendi, que comporta, entre otros, la de identificación del acto recurrido, definiendo si el supuesto es de los subsumibles en el art. 43 o en el art. 44 de la LOTC, que establecen casos de amparo bien diferenciados, tampoco se ha cumplido en la demanda, y no han sido subsanadas en el trámite del art. 85.2 de la misma Ley, pues aunque ahora se dice, salvando el error de señalar como actos recurridos las Sentencias y no los actos administrativos, que éstos son los que denegaron, expresamente o por efecto del silencio negativo, la petición de que se les reconociera la situación de Profesores Agregados o de Catedráticos, continúa sin individualizarse la situación de cada uno de los recurrentes, y de los actos precedentes, y, sobre todo, de aquellos de los que arranca su pretendido derecho, cuales son los de haber aprobado sin plaza. La falta de precisión tanto por lo que se refiere a los hechos que fundamentan la demanda como al petitum, subsisten, aunque se entienda corregido el inicial error de considerar como actos recurribles las resoluciones judiciales y no los actos administrativos. Concurre la causa de inadmisión del art. 50. 1 b), en relación con el art. 49.1 de la LOTC.

  3. El recurso de amparo frente a actos de la Administración -que es, según lo que hemos visto, el que se plantea- necesita del previo agotamiento de la vía judicial procedente, como dice el art. 43.1 de la LOTC. Los recurrentes dijeron que estos procesos previos fueron los seguidos ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional (el 21.530 decidido por Sentencia de 5 de octubre de 1982) y ante el Tribunal Supremo (el 36.307, resuelto por Sentencia del 16 de marzo de 1982). La cita fue errónea, porque este último proceso es también de la Audiencia Nacional. Corregido este error, que es un error material, debe estudiarse ahora si el recurso de amparo en que se han acumulado inicialmente pretensiones distintas en cuanto a las personas y a los actos, y a las que han precedido procesos jurisdiccionales seguidos separadamente, se ha presentado en el plazo previsto en el art. 43.2 de la LOTC. Como este obstáculo del plazo sólo podría darse respecto del proceso previo seguido bajo el núm. 36.307, tendrá que computarse el mismo desde la notificación del auto del Tribunal Supremo, porque intentada la apelación, aunque según este auto no era procedente, no puede decirse que el intento del recurso de apelación obedeciera a un propósito de prolongar un debate en sede judicial, creando por esta vía una quiebra irrazonable del condicionamiento temporal del art. 43.2 de la LOTC, aunque la interposición sólo por uno de los recurrentes de la queja -según la documentación aportada- pudiera justificar soluciones distintas. Sin embargo, aun con esta precisión, puede entenderse que no concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC.

  4. Nos hemos de referir, por último, al motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Partiendo de lo que, sin la precisión que manda el art. 49.1, dicen los recurrentes, y aceptando como punto de partida, a los efectos que consideramos, el que los mismos tomaron parte en oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad o en el de entonces diferenciado de Catedráticos de Escuelas Técnicas, y otros en el de ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados, todas anteriores a la vigencia de la Constitución, sin que fueran propuestos para las plazas opositadas y sin que adquirieran la consideración de aspirantes en expectativa de destino, se cuestiona si la negativa de la Administración a reconocerles esta última situación ofrece notas que, prima facie, y a los solos efectos de la admisión, dé contenido constitucional al recurso desde la perspectiva de la igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución. La invocación de la igualdad se hace para pedir que el régimen posterior -el que se establece en la disposición adicional 5. del Real Decreto-ley de 30 de marzo de 1977- de aspirantes en expectativa de destino, se extienda a ellos y por esta vía se les reconozca el carácter de Catedráticos -así lo dicen-, aunque en expectativa de destino, y argumentan para llegar a esta conclusión que, al menos, a los que tomaron parte en oposiciones anteriores al Decreto 1411/1968, de 27 de junio, es aplicable lo que dispuso este Decreto, o el art. 114 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, y el Real Decreto-ley de 30 de marzo de 1977. Mientras se argumenta así se está situando la cuestión en el marco de la legalidad ordinaria, y a ella ha dado respuesta el Tribunal al que, por mandato del art. 117.3 de la Constitución (y las pertinentes disposiciones del proceso contencioso-administrativo), corresponde al conocimiento de esta materia, entendiendo que el Decreto de 1968 y la Ley de 1970 no sirven para apoyar la pretensión de los recurrentes y el Real Decreto-ley de 1977 (su disposición adicional 5.), además de no regir en el tiempo en que aquellos opositaron, presupone la convocatoria de un número de plazas, que son las que se cubren, quedando las que excedan de las plazas vacantes en situación de expectativa de ingreso. Son las decisiones que la Administración ha adoptado interpretando y aplicando esta legislación las que se invocan por los recurrentes a modos de criterios obligatorios para pretender una revisión de actos del que el más alejado es del año 1948 y el más próximo del año 1976, que apoyan en el art. 14 de la Constitución. Pues bien, además de los condicionamientos temporales y materiales de la revisión de actos administrativos y del régimen legal aplicable a las oposiciones, según la Ley vigente al tiempo en que éstas se realizan, ninguna discriminación personal o social puede traerse aquí a colación para fundar este recurso de amparo. La falta de contenido constitucional es manifiesta [art. 50.2 b) de la LOTC].

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección declara que el recurso de que se ha hecho mérito es inadmisible.Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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