ATC 75/1983, 23 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:75A
Número de Recurso273/1982

Extracto:

Inadmisión. Dilación indebida en el procedimiento: imputable al recurrente. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pedro Rodríguez Marrero, Abogado, por escritos de 12 y 20 de julio de 1982 interpone recurso de amparo contra la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio del mismo año en el recurso de queja núm. 150/1982, por estimar que dicha resolución viola los arts. 229, 231 y 637 de la L.E.Cr. así como el art. 24.2 de la Constitución.

  2. Por providencia de 22 de septiembre de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente respecto a los siguientes motivos de inadmisión comprendidos en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) relativos a dicha demanda de amparo:

  3. no acreditar la violación de alguno de los derechos o libertades susceptibles de amparo (art. 53.2 de la Constitución y arts. 41 y 44 de la LOTC) y su imputación de modo directo e inmediato a una acción u omisión del órgano judicial [art. 44.1 b) de la LOTC];

  4. no acreditar la invocación formal del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44. 1 c) de la LOTC];

  5. no fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad susceptible de amparo que se considere vulnerado (art. 49.1 de la LOTC).

  6. En escrito de 7 de octubre de 1982, el Ministerio Fiscal evacuando el trámite de alegaciones interesa de este Tribunal se dicte auto en virtud del cual se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo basándose en lo establecido en el art. 50.1 b) y 2 b) en relación con los arts. 41, 44.1 b) y c) y 49.1, todos ellos de la LOTC.

  7. Por su parte, el recurrente en escrito de 15 de octubre de 1982 alega, en relación con el derecho fundamental vulnerado, que el Juzgado núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, al dictar auto de sobreseimiento cuando existían indicios de culpabilidad, vulneró el art. 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a un juicio rápido y sin dilaciones, y que la Sala de lo Penal de la Audiencia, al confirmar el Auto de sobreseimiento, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de queja, colocaron al recurrente en situación de indefensión no permitiéndole utilizar la documentación que tenía preparada y que hubiera hecho patente la tentativa de estafa que tipifica el art. 531 del Código Penal. Concluye el recurrente reiterando su demanda de amparo y suplicando a este Tribunal ordene que se repongan las actuaciones y continúen las diligencias previas, se depuren responsabilidades y se delimite de una vez para siempre de modo claro el caudal relicto de su causante.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En relación con el primer motivo de inadmisión indicado cabe señalar que del escrito de demanda y del de alegaciones no se deduce la violación de ningún derecho fundamental. El auto de sobreseimiento, por sí mismo, ni produce una dilación indebida (que, en cualquier caso, no ha sido objeto de la necesaria concreción temporal), ni genera la indefensión a que alude el recurrente, pues si tenía y tiene pruebas documentales y testificales de las que se desprenden indicios de comisión del delito, puede en cualquier momento aportarlas, solicitando la reapertura de la causa. En lugar de seguir ese camino, viable y procesalmente correcto, el solicitante de amparo ha optado por recurrir en casación resoluciones manifiestamente exceptuadas de tal recurso, como revela la simple lectura del art. 848 de la L.E.Cr., por lo que la indefensión y la dilación del proceso no se deben a las actuaciones de los Tribunales sino más bien al modo de proceder del recurrente, que no ha utilizado en su defensa las vías que la Ley procesal le facilita.

  2. Tampoco ha quedado desvirtuada por las alegaciones y documentos aportados la falta de acreditación de la invocación formal del derecho vulnerado «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello», pues, dado que se impugna como lesiva de derechos constitucionales una resolución de sobreseimiento del Juzgado, el momento en que el recurrente debió efectuar dicha invocación es el de interposición del recurso de reforma o, a lo sumo, del de apelación. Al no aportar en el plazo concedido copia de ambos escritos, que habían de acreditar el cumplimiento de dicho requisito, el recurrente ha dejado subsistente el motivo de inadmisión a que se ha hecho referencia y que es, por su naturaleza, insubsanable al fundarse en la misma esencia subsidiaria del amparo constitucional.

  3. De todo lo anterior cabe concluir que, aunque se estimase concretado el amparo en el difuso escrito de alegaciones aducido por el demandante, subsistirían la falta de acreditación de la vulneración de un derecho susceptible de amparo provocada directamente por la actuación de un órgano judicial [arts. 53.2 de la Constitución y 41, 44 y 50.1 b) de la LOTC] así como la de la invocación formal del derecho vulnerado [art. 44.1 b) de la LOTC en relación con el 50.1 b)]. Motivos de inadmisión a los que habría que añadir, en última instancia, el consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, que, por desprenderse del escrito de alegaciones, no fue puesto de manifiesto en su momento, ni es necesario que lo sea ahora, dado que la decisión de inadmisión no depende de él.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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