ATC 74/1983, 23 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:74A
Número de Recurso252/1982

Extracto:

Inadmisión. Desistimiento: improcedencia. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Teófilo Sánchez de la Fuente, en representación, según afirmaba, de su esposa doña Sarvelia Calvo Pérez, dirigió a este Tribunal Constitucional (TC) un escrito, firmado por ambos, con fecha 26 de mayo de 1982, que tuvo su entrada el 26 de junio de 1982, exponiendo unos hechos que dieron lugar a la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 9 de Madrid, de 14 de diciembre de 1981, por la que fue condenada la referida doña Sarvelia como autora de una falta de coacción de carácter leve, al impedir la realización de unas obras acordadas por la Comunidad de Vecinos a que pertenece la vivienda que habita, a la pena de 1.000 pesetas de multa. La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid de 9 de marzo de 1982, cuya fecha de notificación no consta, confirmó la anterior Sentencia recurrida en apelación. Afirmaba don Teófilo Sánchez de la Fuente carecer de recursos económicos para honorarios de Abogado.

  2. El TC acusó recibo del escrito del señor Sánchez de la Fuente por providencia de 2 de julio, indicando al recurrente que, si su propósito era interponer recurso de amparo, debía hacerlo precisando el derecho constitucional vulnerado. Por escrito presentado el 6 de julio de 1982, firmado por don Teófilo Sánchez de la Fuente y doña Sarvelia Calvo Pérez, se expresó su intención de interponer recurso de amparo por considerar vulnerado el art. 24.1 de la C.E.

  3. La Sección Segunda dictó providencia de 22 de julio de 1982 acordando notificar al recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

  4. falta de postulación [art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)];

  5. presentación de la demanda fuera de plazo [arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC]:

  6. demanda defectuosa por falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC];

  7. demanda defectuosa por no precisar el derecho o libertad que justifique una decisión por parte del TC [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Se acordó igualmente conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, según lo dispuesto en los arts. 50 y 85 de la LOTC, a efectos de alegaciones y subsanación de defectos.

  8. El Ministerio Fiscal alegó en escrito de 31 de agosto de 1982 los defectos de falta de postulación, posible presentación de la demanda fuera de plazo, no individualización de los derechos o libertades supuestamente vulnerados, no invocación ante el órgano judicial del derecho constitucional violado y carencia de materia constitucional susceptible de amparo.

  9. Don Teófilo Sánchez de la Fuente solicitó el 21 de septiembre de 1982 la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio, a lo que accedió la Sección por providencia de 22 de septiembre, acordando librar los oportunos oficios al Colegio de Procuradores de Madrid y al Consejo General de la Abogacía. Por providencia de 20 de octubre de 1982 la Sección nombró al Abogado don José M. Pérez Baltasar y a la Procuradora doña María Josefa Millán Valero, ambos designados por dicho turno.

  10. Don Teófilo Sánchez de la Fuente, mediante escrito presentado el 19 de octubre, puso en conocimiento de este TC que la tasación de costas efectuada a su esposa doña Sarvelia Calvo Pérez, por el Juzgado de Distrito núm. 9 de Madrid, ascendía a 3.065 pesetas, calificándola de abusiva.

  11. La Procuradora presentó el 3 de noviembre un escrito, suscrito por ella misma y por el Abogado, suplicando se tuviesen por aceptadas su representación y defensa, respectivamente, y solicitando se requiriese al recurrente para que aportase diversos documentos relacionados con las obras que dieron lugar al litigio. La Sección acordó acceder a lo solicitado por providencia de 10 de noviembre. La Procuradora presentó el 30 de noviembre un escrito adjuntando copias de dos actas de la Junta de la Comunidad de Vecinos a que pertenece la señora Calvo Pérez en las que se hacen constar, entre otros extremos, los votos contrarios de ésta a la aprobación del presupuesto de gastos para 1981, a la de las cuentas de dicho año y a la de ciertas obras y de una carta dirigida por la señora Calvo Pérez y otros al Presidente de la Comunidad, ratificando su negativa a dichas obras y negándose a abonar cualquier cantidad al respecto, dos fotografías en que se reflejaban, según se afirma, el estado en que quedaron el techo y el suelo del descansillo del recurrente a consecuencia de las obras, y copia de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 15 de julio de 1982, dictado en alzada, por el que se acordó incoar un expediente sancionador por falta de autorización para las citadas obras.

  12. Por providencia de 1 de diciembre de 1982 acordó la Sección tener por recibida la documentación referida y conceder un plazo de diez días al recurrente para que éste formulase su demanda de acuerdo con el art. 49 de la LOTC.

  13. La Procuradora presentó el 24 de diciembre un escrito formalizando la demanda. En él se exponen los hechos que tuvieron lugar con motivo de las obras, se citan como infringidos los arts. 14 y 24.1 de la C.E., y se razona que con la negativa a la realización de las obras «no se ejerció ningún tipo de coacción o vejación, ya que se estaba ejercitando el propio derecho», citándose al respecto el art. 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se solicita en él de este TC que otorgue su amparo «en base al legítimo ejercicio del propio derecho a oponerse a las obras terminadas por la comunidad de propietarios (...) no siendo el ejercicio de tal derecho constitutivo de una falta de coacciones».

  14. Por providencia de 19 de enero de 1983 acordó la Sección tener por recibido el escrito por el que se formulaba la demanda y conceder nuevamente un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que pudieran alegar lo que estimaran conveniente sobre las causas de inadmisión ya señaladas en la anterior providencia de 22 de julio de 1982, salvo la falta de postulación, que había sido subsanada.

    El Ministerio Fiscal se remitió a lo ya alegado en su anterior escrito de 31 de agosto de 1982, salvo en lo referente al defecto de postulación subsanado; sin perjuicio de destacar que la presentación de la demanda fuera de plazo, aun cuando no se dieran los restantes motivos de inadmisión, impide la admisión de la demanda.

    La Procuradora del recurrente, mediante escrito firmado también por el Abogado, presentado el 8 de febrero, expone que respecto a los defectos de la demanda señalados nada tiene que alegar, ya que, evidentemente, faltan la mayoría de los requisitos exigidos por la LOTC; suplicando que siga el procedimiento por sus trámites.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El escrito de la Procuradora en el que se reconoce que en el presente recurso de amparo faltan la mayoría de los requisitos de admisión exigidos por la LOTC podría ser interpretado como un desistimiento de la demanda, lo cual posibilitaría dar por terminado este asunto, de acuerdo con el art. 86.1 de dicha LOTC. No obstante, el art. 80 de ésta establece que se aplicarán con carácter supletorio, entre otros, los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que, al no constar en Autos poder alguno por el que la Procuradora haya sido facultada expresamente por el recurrente para desistir, sería preciso, en aplicación del art. 410 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, para tener por desistido al solicitante de amparo, que éste se ratificara en el escrito de desistimiento. Además, en atención a los derechos y libertades cuya tutela tiene encomendada el recurso de amparo, sería preciso, para dar por terminado el proceso por desistimiento, que el TC apreciase la inexistencia de circunstancias que aconsejasen sustraer la continuación del mismo a la libre disposición de quien lo inició.

  2. En el presente caso no concurren las circunstancias señaladas, pues ni siquiera existen indicios de que se haya producido vulneración alguna de derechos fundamentales o libertades públicas. La simple cita en la demanda formulada el 15 de diciembre de 1982, como preceptos constitucionales infringidos, de los arts.

    14 y 24.1 de la C.E., sin indicar hecho concreto alguno que pudiera considerarse constitutivo de su infracción, no es motivo suficiente para considerar que tales indicios existan.

  3. Pero tampoco es preciso que el recurrente se ratifique en desistimiento alguno para poder dar por terminado el presente proceso, ya que concurren varios motivos contemplados en el art. 50 de la LOTC que impiden incluso admitir su iniciación. La sola consideración de que el escrito inicial del recurrente fue extemporáneo basta por sí sola para declarar la inadmisión del presente recurso de amparo; pues, aunque el recurrente no ha llegado a aportar el dato referente a la fecha de notificación de la Sentencia dictada en apelación, sólo con el tiempo transcurrido desde que se redactó el escrito -fecha en la que, por lo tanto, es de suponer que la notificación ya había tenido lugar- hasta que aquél tuvo su entrada en el Registro General (antecedente 1.) puede entenderse transcurrido el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC. A mayor abundamiento, la inexistencia señalada de indicios de violación alguna de derechos fundamentales o libertades públicas constituye, a su vez, el motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del TC. Y tampoco se ha acreditado por el recurrente haber cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, consistente en haber invocado formalmente en el proceso antecedente el derecho constitucional vulnerado. En otras palabras no se han subsanado por el recurrente ninguno de los motivos de inadmisión, salvo el de falta de postulación, señalados por este TC en su providencia de 22 de julio de 1982.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección Segunda de este TC acuerda no admitir a trámite la demanda de amparo y archivar las actuaciones.Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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