ATC 73/1983, 23 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:73A
Número de Recurso227/1982

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: principios del proceso civil.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Enrique Fuste Prats.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Enrique Fuste Prats, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional, con fecha 22 de junio del pasado año, promoviendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de dicho año, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de los de Barcelona, con fecha 22 de diciembre de 1981, en autos de juicio de cognición seguidos a instancia de don Jordi Masmitja Pola, contra el hoy demandante del amparo, por virtud de la cual, se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento que con referencia al piso quinto, puerta primera, de la casa núm. 223 de la calle Conde de Borrell de Barcelona, unía a actor y demandado, condenándole a que dentro del plazo legal, dejase libre y expedito el mencionado piso, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo realizaba voluntariamente. Alegaba violación del art. 24 de la Constitución Española, y por medio de otrosí manifestaba, que al carecer de todo tipo de bienes, solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 18 de julio de 1982, acordó solicitar el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, y designados dichos profesionales por los respectivos Colegios, se les concedió un plazo de diez días para que formalizasen la demanda de amparo, conforme a lo previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal; demanda que fue presentada ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Guardia, de esta capital, con fecha 30 de diciembre último. En ella, y por medio de otrosí, se manifestaba que, habiéndose procedido por parte del Juzgado de Distrito núm. 4 de los de Barcelona, a la ejecución de la Sentencia recaída en los autos mentados, y siendo los daños que podían producirse si continuaba dicha ejecución, de difícil o imposible subsanación, suplicaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia aludida.

  3. Por acuerdo de 19 de enero último, la Sección Tercera de este Tribunal, puso de manifiesto al solicitante del amparo, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  4. la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no fijarse con precisión el amparo que se solicita;

  5. la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no haberse invocado formalmente en el proceso judicial previo, el derecho constitucional vulnerado;

  6. la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica antes citada, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    En virtud de ello, se acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegaran lo que a su derecho e interés conviniera.

  7. El Ministerio Fiscal -único que ha presentado alegaciones-, despachando el trámite conferido, presenta escrito con fecha 25 de enero pasado, interesando se dicte Auto, según previene el art. 86.1 de la Ley Orgánica citada, acordando la inadmisión de la demanda al incidir en los motivos señalados en el art. 50.1 b) y 2 b), todos ellos de la Ley Orgánica a que antes se hizo mención. Alega, que si bien en la demanda se articula el art. 24 de la Constitución Española, no es menos cierto que en el Suplico de aquélla se termina pidiendo «se tutele el derecho de mi representado a obtener la efectiva tutela de los Jueces y Tribunales y en su consecuencia anule las actuaciones...» producidas en los autos que allí se relacionan, lo que supone una clara imprecisión de qué es lo que se pretende obtener a través del proceso de amparo constitucional, incidiendo, por lo tanto, en el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 b), en relación con el 49.1, ambos de la LOTC. Tampoco consta en los autos haberse invocado formalmente, en el proceso judicial, la presunta vulneración de derechos constitucionales, puesto que si en definitiva se hubiera producido una indefensión por impedir el órgano judicial la instrumentación de las oportunas pruebas, cuando se acude a la segunda instancia, la vulneración ya se habría producido y, por ende, en esta vía debió verificarse tal invocación. Todo ello lleva a estimar concurre el motivo a que se contrae el apartado segundo del acuerdo del Tribunal en orden a lo dispuesto en el art. 50.1 b) y 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica mencionada. Y para concluir, opina que se está articulando una nueva vía o instancia procesal, postura ésta que si de una parte desnaturaliza el sentido y características del proceso de amparo, por otra somete a consideración de la jurisdicción constitucional, materias que quedan al margen de su específica competencia, conforme se desprende de los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución Española y 2 y 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, incidiendo en nuevo motivo de inadmisión, estimable por imperativo de lo señalado en el art. 50.2 b) de ésta última norma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Basta la lectura de los escritos que ha presentado en este proceso de amparo el recurrente y lo que se razona en la Sentencia que puso fin, en la segunda instancia, al juicio de cognición que con fundamento sustantivo en el art. 114, 5. de la Ley de Arrendamientos Urbanos promovió contra aquél, el arrendador de la vivienda que el recurrente ocupaba, para mostrar que es la decisión dada a este litigio arrendaticio y no la violación del derecho a la jurisdicción, o al proceso debido con todas las garantías o que se pretende someter a este Tribunal Constitucional, por la vía que regulan los arts. 41 y siguientes de la LOTC, según lo prevenido en los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución. Tal propósito es, por modo patente, algo que no corresponde a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional, porque el amparo está abierto, como dicen los mencionados arts. 41 y 53.2, para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 al 29 y 30.2 de la Constitución, y no como una suerte de instancia jurisdiccional a la que recurrir, prolongando el debate judicial, para obtener un nuevo enjuiciamiento, de lo que -y aquí tenemos que recordar lo que dice el art. 117.3 de la Constitución- es de la exclusiva jurisdicción de los Juzgados y Tribunales, en este caso, el Juez de Distrito y la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. Para tratar de algún modo de dar apariencia constitucional al debate, el recurrente invoca el art. 24.1 de la Constitución en el que, como es sabido, se configura el derecho a obtener la tutela efectiva, mas en un intento de dar contenido al recurso, lo que se argumenta por el recurrente es que este derecho comporta el deber de averiguar la verdad material, disponiendo el Juez de oficio, cuantas pruebas sirvan a este objetivo. Como bien se comprende, tal tesis, que está directamente apuntando a un modelo de proceso civil inquisitorio, en el que se arrumbe el principio dispositivo en su vertiente procesal, que constituye uno de los principios constitutivos del proceso civil, y que -en su vertiente de la prueba- se traduce en que es a las partes a las que incumbe probar sus afirmaciones, no encuentra apoyo, aunque otra cosa opine el recurrente, en el art. 24, pues este precepto eleva a rango constitucional el derecho a la tutela jurisdiccional u otras garantías procesales, pero no instaura otro modelo -inquisitivo- de proceso civil. Cierto que entre los poderes del Juez, las leyes procesales (así el art. 340 de la L.E.C. y, en lo que se refiere al llamado juicio de cognición, el art. 59 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), instauran las conocidas como «diligencias para mejor proveer», y que éstas, moderan los esquemas rigurosos montados sobre la idea del principio dispositivo. Pero de aquí no puede inferirse que la insuficiencia de la prueba -imputable a la parte- traslada al Juez la responsabilidad de esta falta de probanza, y hace quebrar la sentencia fundada en los hechos alegados y probados, o en las consecuencias inherentes a las reglas sobre la carga de la prueba. Como el recurso se construye porque el Juez dejó de acordar estas pruebas -no solicitadas, por lo demás, por la parte-, es patente que ninguna relación guarda con el art. 24.1 invocado por el recurrente y, por esto, es de aplicación la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. A ello pudiera añadirse que los otros motivos anunciados en nuestra providencia del 19 de enero, subsisten, pues los que dentro del marco del art. 50.1 b) se pusieron en conexión con los arts. 49.1 y 44.1 c), todos de la LOTC, y que, en lo que pudieran tener carácter subsanable, no se han subsanado, son también justificativos de la inadmisión.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso promovido por don Enrique Fuste Prats del que se ha hecho mérito.Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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