ATC 71/1983, 23 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:71A
Número de Recurso82/1982

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pablo Gómez Ducoy y doña Manuela Cano Palomares.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pablo Gómez Ducoy y doña Manuela Cano Palomares, hoy recurrentes en amparo, fueron parte acusadora en las diligencias preparatorias núm. 251, de abril de 1977, instruidas por el Juzgado Militar de Accidentes de Circulación núm. 2, de Barcelona, seguidos contra un Guardia Civil por un presunto delito de imprudencia en accidente de tráfico con ocasión del cual falleció Antonio Gómez Cano, hijo de los hoy recurrentes, al ser alcanzado por el vehículo que conducía el aludido Guardia Civil. El Juez Togado de la Cuarta Región Militar dictó Sentencia el 7 de noviembre de 1977 declarando que los hechos no eran constitutivos de delito y absolviendo, en consecuencia, al Guardia Civil. Recurrida la Sentencia, fue desestimado el recurso por Decreto del Capitán General de 10 de diciembre de 1979. Los recurrentes interpusieron recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar alegando que no se habían practicado en su día las pruebas de alcoholemia del conductor, cuya situación de embriaguez era para ellos la base en la que apoya an su acusación como autor de un delito de imprudencia. Por Auto de 21 de octubre de 1981 la Sala declaró no haber lugar a la revisión por no basarse el recurso en ninguno de los motivos del art. 955 del Código de Justicia Militar. Contra este Auto presentaron don Pablo Gómez Ducoy y doña Manuela Cano Palomares un escrito ante este Tribunal el 15 de marzo de 1982 solicitando «su intervención al objeto de esclarecer la situación de indefensión denunciada y al propio tiempo poder reparar, si cabe, las consecuencias de dicha indefensión».

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 21 de abril de 1982, otorgó a los recurrentes un plazo de diez días para que comparecieran representados por Procurador y asistidos de Letrado o solicitaran su nombramiento de oficio. Los recurrentes comunicaron su designación de Abogado y solicitaron el nombramiento de Procurador por turno de oficio. Efectuado éste, se concedió por providencia de 23 de junio de 1982 un plazo de diez días para formalización de la demanda. Habiendo solicitado la representación de los recurrentes, de acuerdo con el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aclaración de determinados antecedentes de hecho por parte de los recurrentes, la Sección accedió a ello por providencia de 16 de septiembre de 1982, otorgándoles un plazo de diez días para evacuar la información solicitada, con expresa suspensión del plazo de formalización de la demanda, que, finalmente, y tras nuevas dilaciones debidas a dificultades inherentes a la notificación de la anterior providencia, tuvo entrada en este Tribunal el 10 de diciembre de 1982. En la demanda de amparo se contiene, tras una brevísima y muy escueta fundamentación en Derecho, la petición de amparo por haber vulnerado el Auto de 21 de octubre de 1981 los derechos de los recurrentes a obtener la tutela efectiva del Juez Togado Militar en cuanto a la revisión de las diligencias preparatorias num. 251, de abril de 1977.

  3. La Sección, por providencia de 12 de enero de 1983, acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de dos causas de inadmisibilidad: la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, y la del art. 50.2 b) del mismo texto.

El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones considera que se dan en este caso ambas causas y pide por ello la inadmisión del recurso. A 14 de febrero de 1983 el Secretario de Justicia hace constar en Autos una diligencia afirmando que en el recurso presente no han presentado sus alegaciones los recurrentes.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Cuando, como ocurre aquí, el recurso de amparo se dirige contra resoluciones judiciales, el art. 44.2 de la LOTC dispone que el plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución impugnada. Esta, es decir, el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar, es de 21 de octubre de 1981, por lo que, prima facie, la interposición del primer escrito de los recurrentes ante este Tribunal conteniendo su petición de amparo constitucional, se produjo fuera de plazo, porque el 15 de marzo de 1982 habían previsiblemente transcurrido más de veinte días desde la notificación del Auto en cuestión. La providencia de 12 de enero permitió que los recurrentes hubieran podido demostrar que la notificación no se produjo hasta una fecha muy posterior al 21 de octubre de 1981 y no más de veinte días antes del 15 de marzo de 1982, pero, no habiendo ni siquiera presentado alegaciones al respecto, todo nos lleva a la conclusión lógica de que ciertamente el plazo de interposición había transcurrido en exceso antes del 15 de marzo de 1982, por lo que el recurso es inadmisible en virtud de lo dispuesto en los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC.

  2. Este Tribunal no puede entrar a conocer los hechos que dieron lugar al proceso en el que se produjo la resolución impugnada en amparo, porque así lo impide el art. 44.1 b) de la LOTC. Por otra parte, la realización de la diligencia probatoria de alcoholemia sobre el conductor del vehículo que produjo la muerte del hijo de los recurrentes es materialmente imposible y, finalmente, de la inexistencia de la prueba de alcoholemia no es inferible una lesión de los derechos de los recurrentes a la tutela efectiva de los Tribunales, lesión que ha sido tan sólo aducida o enunciada, pero respecto a la cual, y al margen de la triste situación personal de los recurrentes, ni éstos en su primer escrito, ni su representación en el de formalización de la demanda, ni menos aún en la fase de alegaciones, han aportado razones que muestren que en el caso presente se da algún contenido constitucional.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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