ATC 70/1983, 23 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:70A
Número de Recurso198/1981

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 8 de julio de 1981 se recibe en el registro de este Tribunal escrito de don Manuel Villamor García, solicitando amparo contra la situación de prisión preventiva en que se encontraba desde hacía veintiún meses, acordada en los Sumarios 63/1980 y 105/1980 del Juzgado de Instrucción núm. 3, de Sevilla.

    Al no ser el solicitante representado por Procurador ni defendido por Letrado, como exige el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, por providencia de 28 de julio de 1981, poner en su conocimiento la existencia del defecto subsanable consistente en la falta de postulación, advirtiéndole que subsanado dicho defecto se pasaría al trámite de inadmisión por posible falta de agotamiento de la vía judicial previa.

  2. El 11 de noviembre de 1981, el recurrente solicita que le sean nombrados Abogado y Procurador de oficio, acordándose por providencia de 18 de noviembre de 1981 acceder a lo solicitado. En consecuencia, se dirigen las oportunas comunicaciones al Presidente del Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid, resultando designados el Letrado don Fausto Acebal García y el Procurador don José María Martínez Fresnada, a quienes, por providencia de 16 de diciembre de 1981, se designa para que representen y defiendan, respectivamente, al solicitante de amparo, dándoles vista de las actuaciones y concediéndoles un plazo de diez días para alegaciones o, en su caso, para excusarse de la defensa.

  3. El 8 y el 21 de enero de 1982 se reciben nuevos escritos del recurrente solicitando la libertad provisional y, por providencias de 13 de enero y 3 de febrero de 1982, la Sección acuerda esperar a proveer hasta que los representantes procesales hagan, en su caso, suya dicha petición, resolviendo asimismo en la última providencia conceder nuevo plazo de diez días al Letrado designado, a los efectos expresados en la de 16 de diciembre de 1981.

    El 18 de febrero de 1982 tiene entrada escrito del Letrado señor Acebal García, en el que solicita se le tenga por excusado de la defensa por considerar que no existe base jurídica razonable para interponer el recurso de amparo, acordándose el 24 de febrero de 1982 tenerle por excusado y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, en relación con el art. 45 de la L.E.C., remitir testimonio de lo actuado al Consejo General de la Abogacía, con el fin de que éste designe dos Letrados que emitan dictamen acerca de la posibilidad de sostener la acción intentada por el solicitante. Emitido dicho dictamen por los letrados don Santiago Marín Marín y don Victorino Marín García en sentido favorable a la viabilidad de la demanda de amparo, por providencia de 19 de mayo de 1982 se interesa del Consejo General de la Abogacía la designación de un segundo Letrado de oficio que, a tenor del art. 47 de la L.E.C., no podría excusarse de la defensa, siendo designado a tal efecto don Pedro Antonio Montero Marín.

    Por providencia de 9 de junio de 1982, la Sección acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 50 de la LOTC, un plazo común de diez días a fin de que formulen las alegaciones que estimen procedentes en relación con el motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

  4. Con fecha 12 de julio de 1982 la representación del recurrente en su escrito de alegaciones solicita se reclamen los autos para poder afirmar con exactitud si se han agotado o no los recursos pertinentes en la vía judicial.

  5. En escrito de 30 de julio de 1982 el Ministerio Fiscal formula oposición a la admisión del recurso alegando falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que el recurrente no acredita haber ejercitado las acciones y recursos procedentes ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 y Audiencia Provincial de Sevilla, órganos con facultades jurisdiccionales en los procesos penales que motivan su mantenimiento en prisión preventiva. En cuanto al fondo, sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, al depender la prisión o libertad de circunstancias personales y que no puede calificarse de indebida la prolongación de la prisión preventiva, dado que la sufrida se halla dentro del plazo legalmente fijado.

  6. Por providencia de 2 de septiembre de 1982 la Sección acuerda solicitar testimonio de las actuaciones relativas a la prisión preventiva practicadas en los Sumarios 63/1980 y 105/1980, testimonio que es recibido el 18 de octubre de 1982, dándose vista del mismo a las partes.

  7. En escrito de 29 de octubre de 1982 el Fiscal aduce que, si bien es cierto que el interesado ha solicitado en diversas ocasiones que se modificase su situación acordando la libertad provisional, en ningún momento ha recurrido las decisiones judiciales, no habiendo hecho uso de los remedios procesales referidos en los arts. 516, 517 y 518 de la L.E.Cr., por lo que su petición incide en el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC. Por otra parte, en cuanto al fondo, añade el Ministerio Fiscal que la proximidad de la celebración del juicio oral aconseja el mantenimiento de la medida cautelar.

  8. En escrito de 5 de noviembre de 1982 la representación del recurrente alega que se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 44 de la LOTC, ya que, por lo que respecta al contenido en el apartado 1a) del referido precepto, la petición de libertad, deducida en el Juzgado, fue hecha también ante la Audiencia, y que se han vulnerado de manera directa, por los órganos de la Administración de Justicia, tanto el art. 14 de la Constitución, en relación con los restantes procesados en la causa que gozan de libertad provisional, como el art. 17 de la misma, teniendo en cuenta el estado de salud del procesado y el límite temporal que dicho precepto señala a la prisión preventiva.

  9. Posteriormente el Ministerio Fiscal aporta copia de la Sentencia de 8 de noviembre de 1982, en la que se condena a don Manuel Villamor García, como autor de cuatro delitos de falsificación en documentos de identidad y uno de falsedad en documento mercantil, para cometer un delito de estafa con las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración a la pena de doce años de presidio mayor.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La admisión a trámite del presente recurso de amparo se halla condicionada por la concurrencia de los requisitos procesales establecidos en el art. 44 de la LOTC, entre los que se encuentra, en primer término, el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Y en este sentido es preciso señalar que, aun cuando a lo largo de la instrucción el recurrente ha formulado reiteradas peticiones de libertad, deducidas ante el Juzgado de Instrucción o ante la propia Audiencia, no ha utilizado, sin embargo, contra las resoluciones desestimatorias de las mismas, los recursos procedentes, que son el de reforma y apelación respecto de las resoluciones del Juzgado (arts. 216, 517 y 518 de la L.E.Cr.) y el de súplica contra las de la Audiencia (arts. 236 y 238 de la misma Ley), por lo que, dado el carácter subsidiario del amparo no puede entenderse cumplimentado el requisito a que hace referencia el art. 44.1a) de la LOTC. El recurso incurre, por tanto, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1a) de dicha norma.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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