ATC 93/1983, 2 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:93A
Número de Recurso513/1982

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la asistencia de Letrado: juicio de faltas. Ministerio Fiscal: unidad y dependencia jerárquica. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Paulina Maria Mancebo López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Florentino Vega Alvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Paulina Maria Mancebo López, interpuso el 24 de diciembre de 1982 recurso de amparo frente «a Sentencias y otros actos jurídicos» del Juzgado de Distrito de Alcobendas y del Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo:

    1. La recurrente basa su pretensión en los siguientes hechos:

      El Juzgado de Distrito de Alcobendas fijó, para la celebración del juicio de faltas 45/1982, seguido contra la hoy recurrente, por presuntos malos tratos, el día 4 de marzo de 1982, a las once horas diez minutos.

      Como el Letrado, que lo es también de la denunciante en esta demanda, tenía ese mismo día dos juicios en la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, la « denunciada presentó escrito razonado, firmado por ella y por el Letrado, solicitando nuevo señalamiento.

      Con fecha 24 de febrero el Juzgado dictó providencia denegándolo. El juicio se celebró en la fecha anteriormente indicada, acudiendo la denunciada sin asistencia de Letrado, y siendo condenada a multa de 5.000 pesetas y pago de costas.

      Apelada la Sentencia, se celebró la vista pública concurriendo a ella, junto con el Letrado de la apelante, la misma Fiscal que habia intervenido como tal en la instancia inferior; y con fecha 1 de diciembre se dictó Sentencia confirmando la del Juzgado de Distrito.

    2. La pretensión de amparo se funda en que la providencia del Juzgado de Distrito denegando nuevo señalamiento, y la misma celebración del juicio, violan el derecho fundamental a la asistencia de Letrado (art. 24 de la Constitución).

      Añade que la presencia en el acto de la vista en apelación ante el Juzgado de Instrucción de la misma Fiscal que intervino en primera instancia vulnera el derecho fundamental a no quedar en estado de indefensión y sin garantías de defensa. Por último, la Sentencia del Juzgado de Instrucción infringe el derecho a la presunción de inocencia, al no apreciar la Sentencia la paralización del proceso durante más de dos meses, como determinante de la prescripción de la falta. Por todo ello, suplica al Tribunal Constitucional dicte Sentencia declarando nulas y sin efecto ambas Sentencias.

      Por otrosí solicita la suspensión de los actos por cuya razón se reclama el amparo, ya que su ejecución supondría un perjuicio irreparable y la privación al amparo de su finalidad.

  2. La Sección Tercera, en sesión de 2 de febrero de 1983, acordó poner de manifiesto a la recurrente la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por lo que en providencia de esa fecha y en cumplimiento del art. 50 de la misma Ley otorgó a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

    En las suyas la recurrente en amparo reiteró sus petieiones y argumentos.

    Por su parte, el Fiscal General del Estado, tras analizar las supuestas violaciones de derechos fundamentales expuestos en la demanda, sostiene que se da la causa de inadmisibilidad citada en la providencia de 12 de enero y pide la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como ya se señaló en el Auto de 16 de febrero de 1983 (recurso de amparo núm. 448/1982), en el juicio por o sobre faltas no es necesaria la presencia del Letrado (art. 970 de la L.E.Cr. y art. 8 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), ni lo es siquiera la del acusado, pues su ausencia no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio (art. 971 de la misma), y ello es así porque en él suelen debatirse cuestiones de hecho de escaso contenido jurídico y de no mayores implicaciones punitivas. La presencia del Letrado es, pues, potestativa para el denunciado y éste debe soportar la carga inherente a la designación de Letrado, de modo que si el por él elegido no puede acudir al juicio, es el interesado quien debe optar por elegir a otro o por renunciar a la asistencia técnica, pero no puede decirse que el Juez de la hoy recurrente en amparo le privó de su derecho de asistencia de Letrado, pues lo único que el Juzgado hizo fue denegar la suspensión del juicio por entender improcedente la petición formulada a tal efecto, con lo que en modo alguno impedía que el denunciado concurriera el día señalado con otro Letrado.

  2. En cuanto a la indefensión alegada sobre la base de una errónea interpretación de los arts. 84.4 y 96 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber intervenido en el acto de la vista de la apelación el mismo miembro del Ministerio Fiscal que actuara como acusador en el Juzgado de Distrito, los principios de unidad y dependencia jerárquica por los que se rige el Ministerio Fiscal y la inexistencia de preceptos que prohíben la subsiguiente comparecencia de una misma persona en su nombre en dos instancias sucesivas hacen manifiestamente inadmisible (como también indicamos en el antes mencionado Auto de 16 de febrero de 1983 en el recurso de amparo 448/1982) el razonamiento.

  3. Por lo que se refiere, por último, a la supuesta quiebra sufrida por el derecho a la presunción de inocencia a consecuencia de la Sentencia condenatoria recaída en el Juzgado de Instrucción, por no haber apreciado el Juez de apelación la extinción de la responsabilidad penal que se produce como consecuencia del plazo de prescripción, es obvia la improcedencia de plantear la revisión por este Tribunal de la aplicación de la Ley que con arreglo al art. 117.3 de la Constitución corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

Fallo:

En atención a todo ello la Sección acuerda la inadmisión del recurso, sin que sea menester pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia, puesto que el recurso de amparo no es admisible.Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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