ATC 91/1983, 2 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:91A
Número de Recurso496/1982

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Bruno Baquedano Muñoz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación que acreditaba de don Bruno Baquedano Muñoz, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 21 de diciembre de 1982, promoviendo recurso de amparo contra el Auto dictado con fecha 12 de noviembre anterior, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la misma Sala de 12 de julio del mismo año, que declaraba no haber lugar a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en un recurso contencioso-administrativo promovido por su representado impugnando unas resoluciones del Ministerio de Defensa que le denegaban el ascenso que estimaba corresponderle. Alegaba violación de los arts. 14, 17 y 24 de la Constitución Española, y solicitaba se dictase una Sentencia por la que «admitiéndose la concurrencia de los motivos de anticonstitucionalidad que se alegan en el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 1982, previa declaración de nulidad de la resolución citada, se otorgue el amparo correspondiente a los derechos constitucionales que han quedado descritos y, en consecuencia, se declare su derecho a recurrir en apelación contra la Sentencia de la repetida Sala, de fecha 5 de mayo de 1982.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 9 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  3. La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque pudo interponerse contra el auto de inadmisión del recurso de apelación, recurso de queja;

  4. la del art. 50.2 a) de la LOTC por lo que se refiere a la invocación de los arts. 14 y 17 de la Constitución, por no guardar relación con el derecho por razón del cual se formula el amparo;

  5. la del art. 50.2 b) en cuanto a la invocación del derecho a la tutela jurisdiccional porque pudiera carecer el recurso de contenido constitucional.

    En virtud de ello, se acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante, para que alegaran lo que a su derecho e interés conviniera.

  6. El Ministerio Fiscal, despachando el trámite conferido, presenta escrito con fecha 22 de febrero, interesando se dicte Auto de acuerdo con el art. 50.1 b) en relación con los arts. 44.1 a), 50.2 a), 50.2 b) y 86.1, todos de la LOTC, denegando la admisión del recurso de amparo promovido por don Bruno Baquedano Muñoz contra el Auto ya mencionado, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Alega que no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, ya que, denegada por providencia la admisión a trámite del recurso de apelación que pretendía interponer el demandante, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra aquella providencia, aún tenía a su alcance el demandante, el recurso de queja, remedio específico concebido en los arts. 398 y 1.755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -supletoriamente aplicable al proceso contencioso-administrativo según la disposición adicional sexta de la Ley de 27 de diciembre de 1956-, para la impugnación de las resoluciones de Jueces y Tribunales que deniegan la admisión de la apelación y para el sometimiento inmediato al Tribunal superior de la procedencia o improcedencia de la tramitación del recurso inadmitido. En cuanto a la invocación expresa de los arts. 14 y 17 de la Constitución que se hace en la demanda, no guarda coherencia alguna con las razones en que se pretende fundamentar la petición de amparo. El demandante se acoge en el primer fundamento jurídico de su escrito al principio de igualdad ante la Ley (art. 14 de la C.E.) y seguidamente denuncia como violación de dicho principio la posibilidad de que un precepto legal -el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, sea susceptible de diversas interpretaciones y que finalmente haya prevalecido la que excluye, en su perjuicio, del recurso de apelación, los asuntos resueltos por la Audiencia Nacional referidos a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública; en cuanto a la invocación del art. 17 de la C.E., dice que el derecho fundamental que el mismo reconoce, se ha visto desconocido por el laconismo de que adolece, en su opinión, la resolución judicial que impugna. En cuanto a la interpretación que se da por el recurrente al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a no sufrir, en ningún caso, indefensión, está muy lejos del sentido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene dando al art. 24.1 de la Constitución. Nada autoriza a afirmar que aquella garantía fundamental signifique que todo ciudadano tiene derecho, ante dos posibles interpretaciones de un precepto, a «una instancia posterior que determine cuál es la correcta». Por el contrario, lo que expresamente ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencia de 19 de julio de 1982, en recurso de amparo núm. 54/1982) es que no existe ningún precepto constitucional que imponga la doble instancia, pues tal imposición no se infiere siquiera del art. 24 de la Constitución.

    La representación del demandante, en su escrito de alegaciones presentado el día 22 del mes pasado, manifiesta, por lo que respecta a la primera de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto, que entiende ha agotado todas las instancias procesales posibles y que ha cumplido, por lo tanto, el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC; formulando su disposición expresa -si la Sala no lo entendiere así-, a subsanar tal eventual defecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2, en relación con los arts. 50.1 b) y el 44.1 a) de la LOTC. En cuanto a la posible causa segunda de inadmisibilidad puesta de manifiesto entiende que cualquier persona respecto a la que haya recaído sentencia en un proceso contencioso-administrativo que verse sobre materia de personal y siempre que el acto administrativo objeto del recurso hubiera sido dictado por un órgano de la Administración con competencia sobre la totalidad del territorio nacional, tiene derecho a la misma interpretación del art. 94.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto a posibilidades de recurrir en apelación. Alega últimamente en relación con la causa tercera de las de inadmisibilidad puestas de manifiesto, que el recurso tiene contenido eminentemente constitucional puesto que la resolución judicial que se combate, ha vulnerado, en perjuicio del demandante, los principios de igualdad ante la Ley y de seguridad jurídica. Y termina suplicando se dicte resolución por la que se declare la inexistencia de las causas de inadmisibilidad referidas en la providencia de 9 de febrero pasado, disponiéndose, en consecuencia, la continuación del procedimiento o, alternativamente, y en el supuesto de que se estimara que el recurrente debió seguir los trámites previstos en los arts. 398 a 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte una resolución en la que sin otro pronunciamiento, se declare el derecho del recurrente a formalizar los recursos regulados en los preceptos citados dentro de los plazos en ellos contenidos o del establecido en el art. 85.2 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Toda la argumentación de la recurrente puede reconducirse a que, a su entender, la excepción que a la regla general del art. 94.1 de la LJCA (la de la apelabilidad de las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo) se establece, respecto de aquellas Sentencias que recaigan en materia de personal (y que no sean de separación de empleados públicos inamovibles) en el apartado a) 1 del mencionado precepto, no debiera interpretarse en el sentido en que -según es común criterio- se ha hecho por la Audiencia Nacional, y, por el contrario, debiera admitirse también en estos casos la apelación ante el Tribunal Supremo. Con esta sucinta referencia a lo que es el núcleo del presente amparo, y que se pretende montar sobre la igualdad (art. 14 de la C. E.), la seguridad (art. 17 de la C.E.) y la tutela jurisdiccional (art. 24.1 de la C.E.), bien se comprende que carece de contenido constitucional, y aún pudiera añadirse que las menciones que se hacen de los arts. 14 y 17 ninguna relación guardan con el tema, pues si lo que quiere decirse con la mención del primero que el art. 94.1 a), en la parte antes citada, tiene otras interpretaciones y con la mención del art. 17 que la interpretación prevalente es arbitraria, se estará aludiendo a algo que no está en estos preceptos, sino, acaso, si fuera correcta la tesis del recurrente, que no lo es, a algunos de los principios del art. 9.3 de la C.E. Por otro lado, si se constriñera el tema -y decimos esto, para considerar todos los motivos- a que debe ser el Tribunal Supremo el que en el caso concreto diga la última palabra en lo que se refiere a la recurribilidad de la Sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el camino es el del recurso de queja ante el Tribunal Supremo, sin el cual no está agotada la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC]. Concurren así las causas de inadmisión del 50.2 a) y 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por don Bruno Baquedano Muñoz es inadmisible.Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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