ATC 90/1983, 2 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:90A
Número de Recurso407/1982

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: subsanación. Derecho a la defensa: resolución de contrato administrativo. Agotamiento de la vía judicial procedente: identidad de objeto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Dragados y Construcciones, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de fecha 21 de octubre del pasado año, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación que acreditaba debidamente de la Entidad mercantil «Dragados y Construcciones, S. A.», promueve recurso de amparo contra Acuerdo de la Comisión Gestora de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada de 30 de junio de 1978, confirmado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 18 de septiembre de 1981 y por la dictada en trámite de apelación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1982. Alegaba en su escrito que la Comisión Gestora antes expresada acordó declarar resuelto el contrato de obra suscrito con la Entidad demandante para la realización de obras de abastecimiento y saneamiento, así como la declaración de inhabilitación por un período de treinta meses. Contra tal Acuerdo, interpuso recurso de reposición. y desestimado éste por silencio, entabló recurso contencioso-administrativo alegando la existencia de vicios de forma en el expediente, así como la imposibilidad de cumplimiento debido a deficiencias técnicas del proyecto y razones de índole económica por falta de recursos de los Ayuntamientos que integran la Comunidad, que originan desacuerdos entre la Mancomunidad y la Empresa. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, dicta Sentencia con fecha 18 de septiembre de 1981, desestimando la pretensión de nulidad del Acuerdo impugnado, que declara ajustado al ordenamiento jurídico. Y recurrida en apelación, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirma aquélla en todos sus términos, en Sentencia de 16 de septiembre de 1982.

    Tras exponer los fundamentos que entendía aplicables, terminaba suplicando se dictase sentencia otorgando el amparo solicitado, y con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  2. Declaración de la nulidad de los actos administrativos y de las resoluciones judiciales en tanto imponen o, en su caso, confirman la medida de inhabilitación para contratar con la Administración pública por treinta meses, de «Dragados y Construcciones, S. A.»;

  3. declaración, a los efectos de la preservación y restablecimiento de la integridad del derecho a la seguridad jurídica de la inejecutabilidad actual de la medida de inhabilitación indicada.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, mediante providencia de fecha 15 de diciembre pasado, acordó poner de manifiesto a la solicitante del amparo, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  5. La falta de justificación de que en la vía judicial previa-en la primera instancia o en la apelación-, se haya invocado como derecho constitucional vulnerado, el del art. 24.2 de la Constitución. [Art. 50.1 b) en relación con el 43.1 y 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional];

  6. la de no dirigirse el recurso de amparo, en cuanto la violación del art. 17 de la Constitución, contra acto expreso, sino contra un hipotético acto futuro de ejecución de lo que el recurrente considera una sanción cumplida o, en otro caso, prescrita [Art 50 2 b) de dicha Ley Orgánica]; 3 x la de carecer de contenido constitucional en cuanto a la invocación del derecho de defensa por no haberse seguido un procedimiento autónomo para imponer la inhabilitación para ser contratista por un período de treinta meses [Art 50 2 b) de la misma Ley Orgánica]; 4 x la de carecer de contenido constitucional en cuanto a la invocación del derecho a la seguridad (art 17 de la Constitución) [Art 50 2 b) de la citada Ley Orgánica]:

    Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante, para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

    Al evacuar este trámite, el Ministerio Fiscal, en su escrito, interesa se dicte auto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por virtud del cual se declare la inadmisión del recurso de amparo, por incurrir en los motivos de los arts. 50.1 b) en relación con el 43.1 y 44.1 c), y art. 50.2 b); todos de la Ley Orgánica del propio Tribunal.

    La representación de la Entidad demandante, en su escrito de alegaciones, y por las argumentaciones que expone, solicita se resuelva no haber lugar a la apreciación de causa de inadmisibilidad alguna del recurso de amparo interpuesto, disponiendo lo pertinente para su ulterior tramitación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La precisión de los actos a los que se imputa la violación del derecho adquiere singular relieve -entre otras razones, que no son ahora del caso- para conocer si el amparo se sitúa en el marco del art. 43 de la LOTC, en el que la Sentencia del previo proceso judicial no es el acto por razón del cual se formula el amparo, o en el del art. 44 también de la LOTC en que es la resolución judicial el acto impugnado, y, como tal, uno de los elementos cualificadores de la pretensión de amparo. Como en la demanda del presente proceso se identifican como actos recurribles tanto los que proceden de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada (de su Comisión Gestora) como las Sentencias pronunciadas por la jurisdicción contencioso-administrativa (la de la Sala de Valladolid y la del Tribunal Supremo) y esta mención de las resoluciones judiciales tanto en la fundamentación del amparo como en el petitum, generaba una indeterminación, se hizo necesario con un designio clarificador la invocación en la providencia del art. 50 de la LOTC con el alcance también del art. 85.2, en relación con los arts. 43.1 y 44.1 c), para que de este modo se precisara lo que es esencial para el objeto del amparo y los requisitos que debe reunir el planteamiento, desde la perspectiva de la significación de la vía judicial previa (art. 43.2) y de la introducción en el debate judicial del tema del derecho constitucional que se dice vulnerado (art. 44.1 c). Precisado ahora -en el escrito del recurrente- que el caso es del art, 43, es, ciertamente, al régimen del amparo frente a los actos que proceden de la Mancomunidad de Municipios, al que ha de estarse, punto, sin embargo, como veremos, en el que no podrá llegarse a que en el proceso previo no se haya introducido como tema principal el del derecho constitucional que luego se hace valer en el amparo. Hay, pues, una relación entre proceso previo y proceso constitucional, a la que luego -en lo menester a los fines de esta resolución- aludiremos.

  2. La declaración de que la resolución del contrato es por culpa del contratista, y lo que esto comporta respecto a la capacidad para contratar, según lo que disciplinan, en esta materia, las disposiciones de la contratación del Estado (art. 9 L.C.E. y 23 R.C.E.) y de la contratación local (art. 4 R.C.L.), es lo que constituye el núcleo del recurso de amparo, porque partiendo el recurrente de que tal declaración entraña una sanción, sostiene que (efectuada tal como dispone el art. 67 R.C.L.), no pudo ser una consecuencia adoptada en el procedimiento de resolución del contrato; requería, argumenta, un procedimiento específico, con todas las garantías de los sancionadores, y al no hacerse así, se ha violado el derecho a la defensa, que con un carácter que no se limita a lo penal, se constitucionaliza en el art. 24.2. La inhabilitaeión del contratista se incluye, con otras (como la incautación de la fianza y la obligación de indemnizar), en el cuadro de los efectos que se anudan a la resolución del contrato por culpa del contratista. El incumplimiento -y su imputación a culpa del contratista- es algo de constatación en el procedimiento de resolución del contrato. Como aquí no se trata de que el recurrente haya sido privado de las garantías de este procedimiento, sino de que, a los efectos de la inhabilitación, se instruya otro, no podrá decirse que se haya privado de las garantías de defensa que respecto a la resolución por culpa, con las consecuencias que esto comporta, el derecho arbitra. Si no hay privación del derecho al procedimiento, decae todo el alegato sobre el que el recurrente ha construido el amparo. Concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. Por lo demás, el derecho a un procedimiento autónomo, construido sobre los principios de un procedimiento sancionador, no ha sido el objeto del previo proceso judicial. No se trata de que en la vía contencioso-administrativa no se haya invocado el precepto constitucional en el que se apoya este amparo; es algo más, es que el proceso previo -aquí, el contencioso-administrativo ordinario- no ha versado sobre lo que ahora constituye el objeto de este recurso de amparo. La falta de adecuación comporta, sencillamente, que el art. 43.1 de la LOTC -y el art. 53.2 de la Constitución- no se ha cumplido, pues concedido el recurso de amparo como una garantía reforzada para los derechos y libertades que este precepto constitucional dice, ha de acudirse, previamente, a la tutela previa de los tribunales, por el procedimiento específico de la Ley 62/1978 o por otro procedimiento (en este caso, el contencioso-administrativo). Concurre, por tanto, la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 43.1, precisamente, por la falta de vía judicial previa respecto del derecho constitucional que aquí se invoca.

  4. Por último, con invocación del art. 17.1 de la Constitución, pide el recurrente que declaremos la inejecutabilidad actual de la medida de inhabilitación, y esto porque, según dice, la inhabilitación está cumplida, o si así no se entendiera, está prescripta. Ni existe aquí acto al que imputar una lesión, ni ha precedido previo proceso judicial respecto a ello, ni el tema guarda relación con el indicado art. 17.1, en el que se proclama el derecho a la libertad y seguridad, ni tiene otro contenido constitucional. Y es que el alcance temporal de la restricción de capacidad para contratar que dicen los artículos que hemos recordado en el fundamento segundo del presente Auto y si el tiempo de inhabilitación ha transcurrido, o se han producido otras causas extintivas, es algo ajeno al ámbito constitucional en que se ha situado en la demanda.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por «Dragados y Construcciones, S. A.».Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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