ATC 89/1983, 2 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:89A
Número de Recurso375/1982

Extracto:

Inadmisión. Ley de Amnistía: garantías constitucionales. Principio de igualdad: Ley de Amnistía.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 4 de octubre de 1982, la Compañía mercantil «Sociedad Anónima Vers», representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y asistida del Letrado don Santiago Rodríguez, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 10 de septiembre de 1979 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga que concedió los beneficios de la Ley de Amnistía a siete trabajadores despedidos en 1961, y contra las sucesivas actuaciones judiciales derivadas de la misma.

    La demanda de amparo se apoya en la pretendida inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 que, en opinión del recurrente, vulneran el art. 25.1 de la Constitución Española (C.E.) al resultar la empresa sancionada por hechos que eran lícitos en el momento de producirse, y el art. 14 de la C.E. por suponer una discriminación hacer recaer sobre terceros las consecuencias de una Ley de Amnistía cuyo coste debió ser soportado por el Estado. A ello se añade la imposibilidad del cumplimiento por la sociedad que se encontraba en período de liquidación en el momento de dictarse la Sentencia que se impugna.

  2. La Sección Primera, por providencia de 22 de diciembre de 1982, acordó hacer saber al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional) y concederle, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran oportuno.

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, afirma la existencia de la citada causa de inadmisibilidad, por entender que el demandante no pretende obtener amparo respecto a determinados derechos fundamentales o libertades públicas, sino la declaración de inconstitucionalidad de una Ley para la que no se encuentra legitimado.

  4. Transcurrido con exceso el plazo concedido por la Sección Primera, el demandante no ha formulado alegaciones, cerrándose con ello la tramitación del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente alega en su demanda la inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 en cuanto suponen hacer recaer sobre la empresa, que en su día adoptó medidas disciplinarias con arreglo a la legislación entonces vigente, cualquier obligación de carácter contractual o de pago de cantidad. Pero, si es cierto que tal petición puede ser acogida en el amparo -pese a la falta de legitimación para solicitar la inconstitucionalidad de las leyes, y haber transcurrido con exceso el plazo otorgado por la disposición adicional segunda de la LOTC para el caso de leyes preconstitucionales- mediante el recurso al art. 55.2 de la LOTC, no cabe apreciar en este caso la inconstitucionalidad porque no se observa la vulneración de los arts. 25.1 y 14 de la C.E. que el recurrente estima producida.

    La finalidad de la Ley de Amnistía no estriba en sancionar a los empresarios que, amparados por la legalidad entonces vigente, realizaron actos que de acuerdo con la legalidad actual no podrían válidamente realizar sino, justamente al contrario, en anular los efectos de sanciones sufridas por los trabajadores que supusiesen el ejercicio de derechos reconocidos a ellas en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad como dice el citado art. 5 de la Ley de Amnistia. Anulación que en modo alguno puede equipararse a las condenas o sanciones a que se refiere el art. 25.1 de la C.E., no sólo por su consideración material sino porque no puede entenderse, en abstracto, que ello origine daños o perjuicios al empresario afectado.

  2. Otro tanto sucede con la alegación de vulneración del art. 14 de la Constitución, puesto que tal precepto que como tantas veces ha declarado este Tribunal impide un tratamiento diferenciado de situaciones idénticas, no resulta afectado por la obligación de reponer la relación jurídica entre las partes al momento anterior a la eficacia del acto sancionador que, como es obvio, sólo puede afectar a aquellas situaciones en que tal acto se produjo, aplicándose por igual a todas ellas. No existe, pues, discriminación con relación a aquellos empresarios que no procedieron, por las razones que fuera, a efectuar despidos por los mismos motivos.

  3. Para nada afecta al presente caso el hecho de que la sociedad se encuentre, en el momento de dictarse las sentencias de amnistía, sometida a un proceso de liquidación como consecuencia de una situación económica que en el terreno laboral le condujo a solicitar el cierre mediante expediente de regulación de empleo, desde el momento en que no existe imposibilidad de cumplimiento por no haberse extinguido aún la persona jurídica. Todo lo más, la imposibilidad de readmitir a los trabajadores amnistiados y reponerles en la plenitud de sus derechos laborales, dará lugar, como efectivamente sucedió en este caso, a la sustitución por la indemnización adecuada con arreglo a las disposiciones establecidas por la legislación laboral, teniendo en cuenta que la imposición de dichas indemnizaciones para nada difiere de otras deudas laborales de la empresa y que, en consecuencia, se somete a iguales reglas para garantizar su cumplimiento sobre las que, en modo alguno, puede pronunciarse este Tribunal.

  4. Tampoco afectan para nada a las garantías constitucionales las consideraciones efectuadas por el recurrente sobre la pretendida imposibilidad de hacer recaer sobre particulares, obligaciones que derivan de decisiones políticas imputables al Estado como responsable de la modificación legislativa que conduce a la Ley de Amnistía. En todo caso la cuestión se plantearía entre la Administración y el particular afectado y habría de dirimirse por la jurisdicción ordinaria competente sin que la eventualidad citada, a la que se alude aquí como mera hipótesis, pueda ser objeto del recurso de amparo cuya función se reduce a la protección de los derechos fundamentales frente a actos que los vulneren.

  5. De todo lo expuesto resulta que en las actuaciones judiciales impugnadas no se advierte infracción alguna de las garantías constitucionales que pueden ser objeto de amparo, por lo que la presente demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal y debe decretarse su inadmisión de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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