ATC 88/1983, 2 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:88A
Número de Recurso351/1982

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: el amparo no puede dirigirse contra acto distinto. Plazos procesales: caducidad de la acción. Ley de Amnistía: garantías constitucionales. Principio de igualdad: Ley de Amnistía.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 7 de septiembre de 1982 se presentó demanda de amparo ante este Tribunal por la Compañía mereantil «Sociedad Anómima Vers», representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y asistida del Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid de 22 de junio de 1982.

    El proceso de que trae su causa el presente recurso de amparo se inicia por demanda de amnistía laboral promovida por 33 trabajadores despedidos por la Empresa en el año 1976, que fue resuelta favorablemente a las pretensiones de los actores por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid de 20 de abril de 1979, confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 17 de diciembre de 1979. Habiendo instado la ejecución de dichas Sentencias, la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid dictó Auto de 30 de diciembre de 1980 sustituyendo por la indemnización procedente la obligación de readmitir a los trabajadores incumplida por la Sociedad al encontrarse en fase de liquidación.

    Ante la falta de abono de dichas indemnizaciones, la Magistratura de Trabajo dictó providencia de 16 de marzo de 1982 decretando el embargo de bienes, contra la que se interpuso recurso de reposición resuelto por el auto que ahora se impugna.

    La demanda de amparo se apoya en la pretendida inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 que, en opinión del recurrente, vulneran el art. 25.1 de la Constitución Española (C.E.) al resultar la empresa sancionada por hechos que eran lícitos en el momento de producirse, y el art. 14 de la C.E., por suponer una discriminación hacer recaer sobre terceros las consecuencias de una Ley de Amnistía cuyo coste debió ser soportado por el Estado. A ello se añade la imposibilidad de cumplimiento por la Sociedad que se encontraba en período de liquidación en el momento de dictarse las sentencias declaratorias de la amnistía.

  2. Por providencia de 22 de diciembre de 1982, la Sección Primera acordó hacer saber al recurrente la posible existencia de las causas de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (presentación del recurso fuera de plazo) y 50.2 b) de igual Ley (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional), y concederle, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente.

  3. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal considera efectivamente existentes ambas causas de inadmisibilidad. En cuanto a la primera por entender que el Auto impugnado trae su causa de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de diciembre de 1979 y representa una mera incidencia de ejecución que no puede ser susceptible de amparo por sí sola, habiendo transcurrido el plazo para impugnar la resolución firme de donde derivan los presuntos perjuicios alegados.

    Igualmente pone de manifiesto la carencia de contenido constitucional en la demanda, pues lo que con ella se pretende no es una acción encaminada a obtener amparo respecto a determinados derechos o libertades fundamentales sino la declaración de inconstitucionalidad de una Ley para la que no está legitimado el demandante.

  4. Transcurrido con exceso el plazo concedido por la providencia de la Sección, el demandante no ha formulado alegaciones, cerrándose con ello la tramitación del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De la sucesión de resoluciones judiciales recaídas en el proceso que origina la demanda de amparo se deduce con claridad la falta de relación del recurso con el auto básicamente impugnado. Este se limita a desestimar un recurso de reposición interpuesto contra la providencia que ordena el embargo de bienes para el abono de indemnizaciones fijadas con anterioridad por Auto como consecuencia del incumplimiento de sentencias que ordenan la readmisión de trabajadores beneficiarios de la Ley de Amnistía. El Auto impugnado, como la providencia y el Auto que le precedieron, carecen de entidad autónoma, siendo sólo consecuencia obligada de la ejecución de la Sentencia del Tribunal de Trabajo de 17 de diciembre de 1979 confirmatoria de la de Magistratura de 20 de abril de 1979, que fue firme y consentida por la empresa ahora demandante.

    La impugnación del Auto de Magistratura sólo podría hacerse porque en él, o en la providencia que confirma, se hubiera producido la vulneración de los preceptos constitucionales alegados, pero es claro que no es así en el presente caso en que la condena en aplicación de la Ley de Amnistía -presuntamente inconstitucional- se produce por las Sentencias citadas, contra las que habría de haberse interpuesto el amparo en el plazo correspondiente. No alegándose que el Auto impugnado incurra en vicio de inconstitucionalidad en sí mismo, es obligado entender que la demanda de amparo se presenta fuera de plazo.

  2. El recurrente alega en su demanda la inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, en cuanto suponen hacer recaer sobre la empresa, que en su día adoptó medidas disciplinarias con arreglo a la legislación entonces vigente, cualquier obligación de carácter contractual o de pago de cantidad. Pero, si es cierto que tal petición puede ser acogida en el amparo -pese a la falta de legitimación para solicitar la inconstitucionalidad de las leyes, y haber transcurrido con exceso el plazo otorgado por la disposición adicional segunda de la LOTC, para el caso de leyes preconstitucionales- mediante el recurso al art. 55.2 de la LOTC, no cabe apreciar en este caso la inconstitucionalidad porque no se observa la vulneración de los arts. 25.1 y 14 de la C.E. que el recurrente estima producido.

    La finalidad de la Ley de Amnistía no estriba en sancionar a los empresarios que, amparados por la legalidad entonces vigente, realizaron actos que de acuerdo con la legalidad actual no podrían válidamente realizar sino, justamente al contrario, en anular los efectos de sanciones sufridas por los trabajadores que supusiesen el ejercicio de derechos reconocidos a ellos en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad, como dice el citado art. 5 de la Ley de Amnistia. Anulación que en modo alguno puede equipararse a las condenas o sanciones a que se refiere el art. 25.1 de la C.E., no sólo por su consideración material sino porque no puede entenderse, en abstracto, que ello origine daños o perjuicios al empresario afectado.

  3. Otro tanto sucede con la alegación de vulneración del art. 14 de la Constitución, puesto que tal precepto que, como tantas veces ha declarado este Tribunal, impide un tratamiento diferenciado de situaciones idénticas no resulta afectado por la obligación de reponer la relación jurídica entre las partes al nomento anterior a la eficacia del acto sancionador que, como es obvio, sólo puede afectar a aquellas situaciones en que tal acto se produjo, aplicándose por igual a todas ellas. No existe, pues, discriminación con relación a aquellos empresarios que no procedieron, por las razones que fuera, a efectuar despidos por los mismos motivos.

  4. Para nada afecta al presente caso el hecho de que la sociedad se encuentre, en el momento de dictarse las sentencias de amnistía, sometida a un proceso de liquidación como consecuencia de una situación económica que en el terreno laboral le condujo a solicitar el cierre mediante expediente de regulación de empleo, desde el momento en que no existe imposibilidad de cumplimiento por no haberse extinguido aún la persona jurídica. Todo lo más, la imposibilidad de readmitir a los trabajadores amnistiados y reponerles en la plenitud de sus derechos laborales, dará lugar, como efectivamente sucedió en este caso, a la sustitución por la indemnización adecuada con arreglo a las disposiciones establecidas por la legislación laboral, teniendo en cuenta que la imposición de dichas indemnizaciones para nada difiere de otras deudas laborales de la empresa y que, en consecuencia, se somete a iguales reglas para garantizar su cumplimiento sobre las que, en modo alguno, puede pronunciarse este Tribunal.

  5. Tampoco afectan para nada a las garantías constitucionales las consideraciones efectuadas por el recurrente sobre la pretendida imposibilidad de hacer recaer sobre particulares obligaciones que derivan de decisiones políticas imputables al Estado, como responsable de la modificación legislativa que conduce a la Ley de Amnistía. En todo caso la cuestión se plantearía entre la Administración y el particular afectado y habría de dirimirse por la jurisdicción ordinaria competente sin que la eventualidad citada, a la que se alude aquí como mera hipótesis, pueda ser objeto del recurso de amparo cuya función se reduce a la protección de los derechos fundamentales frente a actos que las vulneren.

  6. De todo lo expuesto resulta que en las actuaciones judiciales impugnadas no se advierte infracción alguna de las garantías constitucionales que puedan ser objeto de amparo, lo que, unido a la presentación del recurso fuera de plazo, obliga a decretar la inadmisión conforme a lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 50.1 a) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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