ATC 99/1983, 9 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:99A
Número de Recurso478/1982

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo presentado por don Juan Carlos Moreno de Diego.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El hoy recurrente fue demandado en juicio ejecutivo sobre reclamación de cantidad (por una cuantía total de 122.088,40 pesetas) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, que, a instancia de la parte actora y mediante providencia de 9 de septiembre de 1982, ordenó la retención en la parte que legalmente correspondía del sueldo embargado que el demandado percibía como empleado de la Compañía Telefónica Nacional de España.

  2. Contra la referida providencia, el demandado interpuso recurso de reposición, considerando infringido el art. 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece un orden de prelación para el embargo de bienes o su realización.

  3. El Juzgado desestimó la reposición, mediante Auto de 27 de septiembre, considerando que la retención del sueldo ya embargado, igual que el depósito de bienes muebles, la administración de frutos y rentas o la anotación preventiva de los inmuebles en el Registro, constituyen todas ellas medidas de garantía de la traba efectuada, que prevé y autoriza la L.E.C. en sus arts. 1.442, 1.450, 1.451 y 1.453 comprendidos en la Sección Primera del título XV referente al juicio ejecutivo, sin que el acuerdo de tales medidas suponga entrar en el procedimiento de apremio a que se contrae la Sección 2. del mismo título para la ejecución de Sentencia. El Auto declaró también que, a efectos de costas, se apreciaba temeridad en el recurrente.

  4. Mediante el mismo Auto, el Juzgado comunicó al actor que no habia lugar a proveer sobre la apelación que, subsidiariamente a la reposición, había formulado, porque la L.E.C. no autoriza la formulación de la misma con ese carácter subsidiario. Sln embargo, y aunque no se mencione en el escrito de la demanda de amparo, en el expediente se encuentran copias de dos providencias del Juzgado, una de 5 de octubre y otra de 15 de octubre de 1982, relativas a un recurso de apelación posterior, de las que parece deducirse que el mismo fue interpuesto por el actor, contra el referido Auto que ahora se recurre en amparo, y admitido a trámite a un solo efecto por el Juzgado.

  5. Aunque no se indica con precisión, la demanda de amparo parece dirigirse contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, desestimatorio de la reposición, y se fundamenta, sin mayores razonamientos que su simple enunciado, en una presunta violación del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, del derecho al honor y a la intimidad personal reconocido en su art. 18 y del derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva reconocido en su art. 24.

  6. Se solicita del Tribunal Constitucional que, restableciendo tales derechos, declare la nulidad de la decisión judicial, por la cual se embargó y retuvo el sueldo del demandante, y que, conforme a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dirija oficio a la Compañía Telefónica Nacional de España para que suspenda la traba y embargo de bienes acordado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid.

  7. Por providencia de 2 de febrero de 1983, la Sección acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  8. la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la LOTC, por falta de precisión del amparo que se solicita;

  9. la del art. 50.1 a) de la expresada Ley Orgánica, por interposición fuera de plazo del recurso;

  10. la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), por cuanto pudiera estar pendiente de recurso de apelación;

  11. la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica citada anteriormente, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional;

  12. la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), defecto subsanable en el plazo de diez días.

Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica expresada, se otorga un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, dentro del cual podrán presentar las alegaciones que estimen convenientes.

Asimismo se acuerda formar pieza de suspensión, con certificación de lo preciso de la demanda de amparo, en cuya pieza se actuará lo correspondiente a tal pretensión incidental.

Dentro del plazo concedido ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal a cuyo juicio concurren, efectivamente, todas las causas de inadmisión enumeradas en nuestra providencia, con excepción de la señalada en segundo lugar, acerca de la cual no puede pronunciarse por no tener constancia de la fecha de presentación de la demanda en este Tribunal. El recurrente, por su parte, presentó dentro del plazo señalado en la anterior providencia, un escrito en el que indiferenciadamente parece hacer uso del derecho que se le concedía en la mismas, así como también del que para alegar acerca de la petición de suspensión de la resolución recaída que mediante otrosí nos hacía, se le había concedido por otra providencia de la misma fecha, dictada en la pieza separada abierta al efecto. En dicho escrito afirma que el recurso de amparo fue interpuesto dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que la parte tuvo en su poder los testimonios de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16, y sostiene que la violación del art. 14 se ha producido por haber hecho objeto al recurrente de «un trato no ya distinto, sino contra la Ley», y la del art. 18 porque el embargo del sueldo daña la reputación que el recurrente tiene en la Compañía en la que trabaja.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión que en el presente caso nos sometía el recurrente se reducia, como claramente resulta de los antecedentes, a la de una supuesta incorrección en la aplicación de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorrección que, en opinión del recurrente, entrañaría la conculcación de los arts. 14, 18 y 24 de la Constitución. En definitiva y, sin embargo, según resulta de su propio razonamiento, esta supuesta vulneración de los derechos constitucionalmente garantizados, ni guarda conexión alguna con las decisiones judiciales que ante nosotros se impugnan ni puede ser admitida, aun como simple hipótesis, si no es aceptando también la peculiar interpretación subjetiva que de los correspondientes preceptos constitucionales hace el recurrente. Su demanda carece así, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo. A ello ha de añadirse que la providencia contra la que dirige su recurso está aún pendiente del de apelación, según resulta de las copias que acompaña a la demanda y que si se quisiera entender, en contra de lo que expresamente dice la providencia de 6 de octubre de 1982, que dicha apelación quedó definitivamente cerrada por el Auto de 27 de septiembre de 1982, sería forzoso concluir a falta de otra alegación en contra del recurrente, que su demanda, presentada ante este Tribunal el día 11 de diciembre, lo fue muy fuera del plazo que concede el art. 44 de la LOTC. La inadmisión del recurso hace innecesario un pronunciamiento sobre la suspensión.

Fallo:

Por todo lo cual, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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