ATC 112/1983, 16 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución16 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:112A
Número de Recurso479/1982

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: admisibilidad contra Auto denegatorio de la admisión de recurso de casación penal. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de diciembre de 1982 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat en nombre de don Salvador Navarro Herrero por el que se interponía demanda de amparo basada sustancialmente en los hechos siguientes:

    1. El recurrente ha sido condenado por Sentencia de 14 de octubre de 1981 de la Audiencia de Valencia por el presunto delito de imprudencia. Recurrida esta Sentencia en casación, el Tribunal Supremo admitió el recurso por diversos motivos, pero declaró no haber admitido uno de ellos, basado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que los documentos alegados, consistentes en las declaraciones y careos realizados en el sumario, carecen de la condición de auténticos a los efectos del mencionado artículo. La declaración de inadmisión se hizo por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982.

    2. El recurrente, si bien reconoce que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo las declaraciones sumariales de testigos y procesados no tiene carácter de documento auténtico a los efectos del citado art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entiende que en este caso tales declaraciones sirvieron de base a la sentencia condenatoria por lo que deben considerarse como auténticos.

    3. Cita como infringido el art. 24.1 de la Constitución y pide la admisión del motivo alegado, y la nulidad del citado Auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982.

    4. Pedía asimismo la suspensión de la vista del recurso de casación por los demás motivos admitidos a petición, que fue denegada tras la tramitación del incidente correspondiente.

  2. Por providencia de 12 de enero de 1982 se acordó notificar al recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; y se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen sobre ese punto.

  3. En sus alegaciones el Ministerio Fiscal afirmó que existió el motivo de inadmisión señalado porque el recurso de casación no había sido aún resuelto respecto a los motivos admitidos, por lo que el recurrente podía ver satisfecha su pretensión por la vía judicial ordinaria por lo que se estaba haciendo coincidir dos vías procesales simultáneas (la ordinaria y la constitucional) y se pretendía el acceso al proceso constitucional antes de haber finalizado el ordinario y de que se diesen los requisitos que contempla el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. El recurrente en su escrito reiteró lo expuesto en la demanda, insiste en que las declaraciones sumariales son las únicas pruebas en que puede basarse la sentencia condenatoria y se refiere a una Sentencia de este Tribunal que aunque identifica indirectamente resulta ser la de 26 de julio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto). Pide la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede ante todo examinar las alegaciones del Ministerio Fiscal relativas a la inadmisibilidad del recurso de amparo, basadas en no haberse agotado la vía judicial, ya que el recurso de casación fue admitido por otros motivos del rechazado por el Auto impugnado y no consta en estos autos que haya sido resuelto, por lo que cabe la posibilidad de que el recurrente en amparo vea satisfecha su pretensión por la vía judicial ordinaria, independientemente de que se pronuncie sobre aquélla este Tribunal Constitucional. Pero esta cuestión ya fue resuelta por la Sentencia citada en los antecedentes, de 26 de julio de 1982 (R.A. núms. 60 y 110/1982, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), en la que se admitió a trámite un recurso de amparo contra el Auto que denegaba la admisión del recurso de casación por el motivo recogido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque dicho recurso de casación fue admitido por otros motivos. Ello supone que, en principio, es admisible el recurso de amparo contra el auto que rechaza determinados motivos de casación, aunque admita este recurso (el de casación) por otros motivos, lo que no impide que si prospera ese recurso de casación, se vacíe de contenido la pretensión del solicitante del amparo, con arreglo a la doctrina sentada por la Sentencia citada. No siendo este el caso en el presente recurso o, al menos no constando, como antes se ha dicho, que así haya ocurrido, no cabe estimar en este punto la causa de inadmisibilidad aducida por el Ministerio Fiscal.

  2. El solicitante del amparo afirma que aunque de acuerdo con el tenor literal del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Auto del Tribunal Supremo impugnado no es contrario a la Ley, pues justo es reconocer, según sus palabras textuales, que aplica lo que la norma establece, «no es menos cierto que en el presente caso y teniendo en cuenta que precisamente las declaraciones y careos gozan de autenticidad si en ellas se funda, total o parcialmente, la resolución condenatoria en la Audiencia Provincial» tales documentos deben ser considerados auténticos a efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. «Cosa distinta -dice también la demanda- sería si el Tribunal Sentenciador Provincial, no se hubiera basado en medida alguna» en las declaraciones señaladas. En las alegaciones del recurrente presentadas en el trámite de admisión se dice que la prueba indicada era la única, para fundamentar la culpabilidad del acusado. De todo ello, y de la referencia de la citada Sentencia de 26 de julio de 1982, se deduce que en realidad lo que se invoca en este recurso es la presunción de inocencia, recogida en el art. 24.2 de la Constitución y que dicha Sentencia de este Tribunal entendió que podía tener cauce en vía de casación a través del tantas veces mencionado art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero para que pueda prosperar tal pretensión es necesario, como ha dicho repetidas veces este Tribunal, a partir de su Sentencia de 28 de julio de 1981, que no exista una mínima actividad probatoria de cargo, en que pueda basarse la convicción del Tribunal sentenciador. Una alegación en este sentido ha de ser lo suficientemente detallada y precisa para que resulte claro que esa mínima actividad no se ha producido, lo que no ocurre en la presente demanda y ulteriores alegaciones, donde no se aclara si se practicaron o no otras pruebas, ni por qué las realizadas en el sumario no se reprodujeron en el juicio oral, sino que viene a afirmar que esas actuaciones sumariales fueron valoradas erróneamente por el Tribunal sentenciador, extremo éste que cae fuera del ámbito de la presunción de inocencia y de la posible interpretación flexible que en relación a ella y respecto al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableció la Sentencia de este Tribunal de 26 de julio de 1982.

  3. En esas circunstancias, y dado que como repetidas veces ha afirmado este Tribunal Constitucional no es misión suya revisar las decisiones de los Tribunales ordinarios, que es lo que en realidad se pretende en la presente demanda de amparo, forzoso es concluir que tal demanda carece de contenido que justifique una decisión nuestra y que el recurso es inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia se declara inadmisible el recurso. Archívense las presentes actuaciones.Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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