ATC 131/1983, 23 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución23 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:131A
Número de Recurso54/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: pretensión extemporánea.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Pol Roig.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Delegado provincial de la Vivienda de Oviedo acordó resolver, con fecha 26 de septiembre de 1978, el contrato suscrito entre la Obra Sindical del Hogar y don Francisco Pol Roig, sobre arrendamiento de una vivienda del grupo «Virgen de Guadalupe», por vía de desahucio administrativo. El señor Pol interpuso recurso de alzada contra la resolución dictada en el expediente administrativo, que fue desestimado por silencio negativo.

    Don Francisco Pol Roig recurre con posterioridad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dictando la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 30 de enero de 1980, Sentencia desestimatoria de la pretensión del actor, que perseguía la no resolución del contrato de arrendamiento, siendo confirmada, en apelación, por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada con fecha de 9 de diciembre de 1982.

  2. Con anterioridad a que por la Sala Cuarta se dictase esta última resolución, y cuando se había acordado por providencia de 7 de octubre de 1982 pasar las actuaciones al Magistrado ponente y se había señalado el día 26 de noviembre de 1982 para el fallo del recurso, presentó un escrito don Francisco Pol Roig ante dicha Sala, el día 16 de noviembre de 1982, por haber llegado a la conclusión de que la resolución del contrato por la Administración había seguido una vía improcedente, pues debía haberse utilizado la vía civil, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, proponiendo la suspensión del plazo para dictar el fallo. Según señala el recurrente en amparo, al ser una copia el escrito presentado del dirigido con anterioridad al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pedía, al amparo del art. 109 de la LPA, la nulidad del expediente administrativo, basado en los apartados a) y c) del art. 47 de dicha norma.

    La Sala Cuarta no proveyó el escrito presentado o, al menos, no notificó la oportuna resolución al recurrente en amparo, quien con fecha de 13 de enero de 1983 y ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, invocó el art. 24.1 de la C.E., por estimar que se le había causado indefensión.

  3. El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de don Francisco Pol Roig recurre en amparo ante este Tribunal, por demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 2 de febrero de 1983 y citando como infringido el art. 24.1 de la C.E. solicita que se dicte Sentencia estimatoria del amparo pretendido que contenga los siguientes pronunciamientos: 1. Se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1982, dictada en el recurso de apelación núm. 48.045, por haberse omitido previamente una decisión acerca de la petición contenida en el escrito presentado ante dicha Sala, el día 16 de noviembre de 1982. 2. Se restablezca al recurrente en la integridad de su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, mediante la reposición de las actuaciones al momento procesal posterior a la presentación del escrito de 16 de noviembre de 1982.

    Por otrosí y con fundamento en el art. 56 de la LOTC, se solicitaba la suspensión del lanzamiento derivado del desahucio administrativo, cuya validez había confirmado la Sentencia impugnada en el recurso de amparo.

  4. Por providencia de 23 de febrero de 1983 la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, otorgando un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que presentasen las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, de conformidad con el art. 56.2 de la LOTC.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su informe de 4 de marzo de 1983, hacía constar que el escrito presentado por el solicitante del amparo ante el Tribunal Supremo el día 16 de noviembre de 1982 era extemporáneo, pues, cuando habían precluido todos los plazos procesales y se había cubierto toda la tramitación del proceso, tuvo lugar su presentación, razón por la que hubo de ser inadmitido por improcedente. El recurso de amparo queda, en suma, a juicio del Fiscal, carente de contenido constitucional, por lo que interesa que se declare inadmitida la demanda, dictándose Auto, con sujeción al art. 86.1 de la LOTC, al concurrir el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    El solicitante del amparo, por escrito de 14 de marzo de 1983, señalaba que la petición que había cursado a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con fecha 16 de noviembre de 1982, había sido ignorada o desoída antes del fallo. Alegaba que en el recurso de apelación núm. 48.158 y por la Sala Cuarta del mismo Tribunal se había proveído una petición similar en un asunto promovido por don Benigno Devesa, con lo que, a juicio de esta parte, se había aplicado un tratamiento distinto a dos casos idénticos.

    Concluía el solicitante del amparo señalando que la única vía para el otorgamiento de la tutela efectiva y para la actuación del principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley, no citado en el escrito inicial del recurso de amparo, era la admisión y posterior tramitación del recurso interpuesto ante este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La mecánica procesal tiene sus reglas, que ni son caprichosas ni obstaculizadoras frente a los intereses de las partes, sino que persiguen la seguridad a través de la legalidad. El derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, constitucionalizado en el art. 24 de la Constitución, no debe entenderse como la supeditación de los órganos judiciales a dar respuesta a las peticiones que, fuera de los cauces y plazos procedimentales, les formulen las partes en el proceso, por lo que es razonable y en modo alguno contrario al citado precepto constitucional, que queden sin respuesta procesal las cuestiones planteadas extemporáneamente. Tanto con base en el art. 80 de la LJ como en el 677 de la L.E.C., es claro que, producido el señalamiento que en este caso tuvo lugar por la providencia de 7 de octubre de 1982, deban entenderse cerrados todos los plazos y cauces de comunicación de las partes con el órgano sentenciador, sin que en ese momento deba ni pueda ser atendido un escrito como el dirigido por el recurrente a la Sala el 16 de noviembre, cambiando al menos en parte su petítum y solicitando suspensión del plazo para dictar el fallo. La actuación de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no dando respuesta a un escrito claramente extemporáneo y dictando la oportuna Sentencia, en ningún sentido puede ser, por ello, inconstitucional y la petición de amparo con esa base carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que el recurso planteado no puede ser admitido.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisión de este recurso de amparo, sin que, por tanto, sea preciso resolver acerca de la suspensión pedida por la parte recurrente.Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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