ATC 130/1983, 23 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución23 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:130A
Número de Recurso34/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo promovido por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel en nombre y representación del Ayuntamiento de Coslada, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de diciembre de 1981, por otrosí se formuló petición de suspender la ejecución de la referida Sentencia, en tanto se tramitaba y resolvía el recurso de amparo, alegando que, de ejecutarse, se producirían efectos de imposible remedio, recortándose los ingresos municipales, y colapsándose los servicios públicos, con parálisis municipal que dañaría al interés general, resultando imposible la recuperación de las cantidades que se hubieren percibido, y no suponiendo la aplicación de la ordenanza más que un pequeño desembolso de los contribuyentes.

  2. Posteriormente el propio Ayuntamiento presentó escrito, incorporando como documento una solicitud al Ayuntamiento de Coslada, de la Asociación de Empresarios de dicha población, solicitando se desistiera de contraer un crédito de 50.000.000 de pesetas. Y alegándose de nuevo por la parte recurrente, sobre la procedencia de la suspensión, precisando existir reclamación de la propia entidad que ha paralizado el procedimiento de elaboración de presupuestos con fundamento en la Sentencia indicada. E insistiendo en que la actividad municipal estaba paralizada a causa de estas incidencias y de la posible ejecución de la Sentencia.

  3. Por resolución de esta Sala se acordó formar pieza separada de suspensión, por lo que se dio a la parte actora y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaren lo que estimaren pertinente sobre la suspensión.

  4. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, dictaminó que por ahora no podía concederse la suspensión de la Sentencia judicial porque las resoluciones de órganos judiciales poseen un interés general en cuyo favor cede el interés particular, y que conduce normalmente a su ejecución. Que además, estimaba que el perjuicio que se alegaba para fundar la suspensión no era grande, porque el impuesto de radicación sólo representaba el 3 por 100 del alcance total del presupuesto; que el perjuicio, además, tendría breve tiempo de manifestarse por la pronta resolución del recurso de amparo; y que si la resolución de éste fuera favorable, así como la posterior de la jurisdicción contencioso-administrativa, el Ayuntamiento podría recobrar los impuestos.

  5. La parte recurrente en amparo alegó de nuevo los propios argumentos a que se ha hecho anteriormente referencia, concluyendo que de la comparación entre los perjuicios públicos con los perjuicios privados, resultaba avalada la posición del Ayuntamiento y la procedencia de la suspensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El acto presuntamente lesivo procedente de los poderes públicos que sea objeto de recurso de amparo puede ser materia de la pretensión de suspensión de su ejecución por el recurrente, según el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), cuanto tal acto o resolución firme ocasione en sus intereses un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, aunque admita también dicha norma como excepciones a la efectividad de esa pretensión la presencia de perturbaciones graves para los intereses generales derivadas de la suspensión, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, a quien la medida de inejecución no puede afectar, por lo que en la determinación de estos diversos y opuestos valores, este Tribunal debe efectuar una ponderación lógica y racional de los mismos, para precisar su presencia, contenido y alcance, a fin de decidir, en concreto, cuáles son los protegibles por su superior entidad cualitativa, y, en definitiva, aceptar la suspensión libremente o de manera condicionada, o rechazarla.

    Debiendo significarse que, en muy reiterada doctrina, este Tribunal ha venido precisando que la suspensión de las resoluciones judiciales tiene un carácter excepcional y restringido, porque perturba su propia y necesaria ejecutoriedad que deriva de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución -«haciendo ejecutar lo juzgado»-, en virtud del imperio propio de las decisiones judiciales, existiendo un interés general en la adecuada y total función de la Administración de Justicia, por lo que ha de ofrecerse justificación suficiente que permita valorar como superior el interés alegado frente al indicado, así como razones suficientes que claramente lo fundamenten, concretando, en definitiva, el quebranto determinado que causa el cumplimiento de la decisión judicial a ejecutar.

  2. En el caso concreto, el Ayuntamiento recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que anuló la aprobación por la Delegación de Hacienda de la Ordenanza Fiscal sobre impuesto de radicación en dicho Ayuntamiento, en base a que aquella efectividad de la resolución recortaría los ingresos municipales, colapsaría los servicios públicos con el consiguiente daño para los vecinos y bloquearía la actividad municipal que quedaría al borde de la quiebra; más aún, cuando se ha impugnado la partida del proyectado presupuesto para el año 1983 sobre dicho impuesto, por las entidades a quien la Sentencia favoreció. Pero esta alegación, que pretende significar los perjuicios públicos frente a los meramente privados de los contribuyentes, que podrían ser a posteriori reintegrados de su desembolso, no puede ser acogida, porque no tiene en cuenta, de un lado, el alcance del interés general en la ejecución de las Sentencias judiciales firmes antes indicado, y, de otro, que consta precisado en las actuaciones -sin contradicción alguna por la parte actora- que el presupuesto proyectado por el Ayuntamiento se eleva a la cantidad de 800.000.000 de pesetas, mientras que los ingresos previstos por el impuesto discutido representan 27.000.000, lo que supone sobre un 3 por 100 de aquella cifra, o sea un escaso porcentaje sobre el montante del presupuesto, por lo que la falta de su recaudación contrariando lo declarado por la Sentencia, no puede generar trastornos y quebrantos de importancia, que supongan, como se alega, la quiebra, el colapso y los graves perjuicios de los servicios públicos, máxime cuando el impuesto, de declararse procedente, sería recuperable en el futuro inmediato. Todo lo que determina que no aparezca como ostensible que la ejecución de la Sentencia cause un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, por su carácter irreversible, y tampoco que pueda desvirtuar el interés en la ejecución de la resolución judicial, y afectar a los posibles contribuyentes en cuyo favor existe dictada, por lo que ha de desestimarse la pretensión de suspensión.

    Fallo:

    Por lo expuesto la Sala Primera acordó:No acceder a la suspensión solicitada por la parte actora del recurso de amparo de la Sentencia de 28 de diciembre de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial de Madrid.Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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