ATC 127/1983, 23 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución23 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:127A
Número de Recurso442/1982

Extracto:

Inadmisión. Recurso de casación penal: protección de los derechos fundamentales. Indefensión: requisitos procesales para su invocación. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don F. R. E. dirigió un escrito al Tribunal Constitucional, que tuvo entrada el día 18 de noviembre de 1982, con firma del Letrado don Juan Antonio Roquetas Quadras-Bordes, solicitando se le designase Procurador de oficio, al objeto de interponer recurso de amparo ante este Tribunal, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de noviembre de 1981, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1982.

    La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó por providencia de 1 de diciembre de 1982 dirigirse al Colegio de Procuradores para que se le designase Procurador del turno de oficio, teniéndose, por providencia de 22 de diciembre de 1982, designado al Letrado don Juan Antonio Roquetas Quadras-Bordes y a la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano para la defensa y representación del recurrente, formalizándose la oportuna demanda, con la representación de la Procuradora citada, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 22 de enero de 1983.

  2. Los hechos a que se contrae el recurso de amparo son los siguientes:

  3. F. R. E. fue condenado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de 27 de noviembre de 1981, como autor de un delito contra la salud pública, definido en el art. 344 (1 y 3) del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de ser reiterante, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y a la multa de 40.000 pesetas.

    En el primer resultando de esta resolución se declaraba probado que «sobre las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día 14 de julio de 1979, y con ocasión de efectuarse el recuento de los internos en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Barcelona, al llegar el funcionario que lo realizaba a la celda núm. 110, observó que los ocupantes de la misma no se hallaban de pie, según es reglamentario en dicho acto, y que, al apercibirse de su presencia, se movieron tratando de ocultar a uno de ellos, llamado F. R. E., dándose cuenta el funcionario de que éste trataba de cortar un objeto sobre una banqueta, el que lanzó fuera de la celda a través de la ventana, cayendo al patio, donde fue recogido, comprobándose que se trataba de varias tabletas prensadas de cannabis activa, en su denominación de hachís, que tenía en su poder F. R. E. para su distribución y venta entre los reclusos del citado establecimiento».

  4. Dicha resolución fue recurrida en casación y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 10 de julio de 1982, rechazó el primer motivo de casación por infracción de Ley al no tener rango de documento auténtico, a efectos del art. 849, núm. 2, de la L.E.Cr. la indagatoria del procesado en las declaraciones sumariales y las prestadas en el acto del juicio oral.

    Dicha resolución judicial, que es firme, por aplicación del art. 892 de la L.E.Cr. y, como ha señalado este Tribunal tiene carácter autónomo, no fue recurrida en amparo, en el momento procesal oportuno.

  5. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Sentencia de 22 de octubre de 1982, señaló que basándose en el libre arbitrio del párrafo 3 del art. 344, el Tribunal a quo había rebajado la pena de prisión mayor y no había realizado lo mismo, degradándola en un grado, con relación a la multa acordada, por lo que dictó una nueva Sentencia en la que se condena al recurrente en amparo, como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y 18.000 pesetas de multa, accesorias y costas.

  6. El recurso de amparo promovido por doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de don F. R. E., se formula contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1981, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa sumario instruida con el núm. 5/1981 por haber sido dictada dicha Sentencia con notoria infracción de las normas constitucionales previstas en el art. 24.2 de la C.E., en lo relativo al derecho de defensa, en conexión con el art. 118 de la L.E.Cr., así como el art. 17.3 de la C.E. en relación con el art. 520 de la L.E.Cr. y el mismo art. 24.2 de la C.E. por quebrantamiento de la presunción de inocencia.

  7. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 9 de febrero de 1983 se acordó notificar al solicitante del amparo los siguientes motivos de inadmisión: a) haber sido presentada la demanda fuera de plazo en cuanto afecta al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 [arts. 44.2 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimaran procedente.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por informe de 25 de febrero de 1983, hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

  8. Si se considera que el recurso de amparo no se limita a la Sentencia emanada de la Audiencia Provincial de Barcelona, sino que se extiende al Auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, existiría el motivo de inadmisión insubsanable del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC.

  9. En cuanto al fondo del recurso señala que la Sentencia cuya anulación se pretende no descansa sólo en las actuaciones sumariales, sino en la fase plenaria en el que el solicitante del amparo tuvo asistencia y dirección letrada, no teniendo relevancia, en dicha Sentencia, la inasistencia técnica en la primera fase del proceso penal.

  10. En cuanto a la presunción de inocencia, sería necesario apreciar la inexistencia de una mínima actividad probatoria, lo que no sucede en la cuestión planteada, al examinar el Tribunal una pluralidad de elementos probatorios. Concluía solicitando que se dictase Auto de inadmisión, de acuerdo con los arts. 50.2 b), 86.1 y, en su caso, por infracción de los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2, todos de la LOTC.

    El solicitante del amparo señalaba que, en cuanto al plazo, el día 15 de noviembre de 1982, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1982, interpuso el recurso de amparo, por lo que éste no es extemporáneo.

    Sin embargo, el escrito tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de noviembre de 1982, lo que no afirma el recurrente.

    En cuanto a la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, considera que es inexistente por haber sido vulnerado el art. 24.2 de la C.E. en materia de defensa y asistencia de Letrado y en cuanto a la presunción de inocencia.

    Concluía solicitando de este Tribunal que admitiese a trámite la demanda de amparo, en su día interpuesta.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al establecer el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) que las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial hayan sido objeto en la previa vía judicial de todos los recursos utilizables que deben agotarse antes de formular el proceso constitucional, se presenta el problema a resolver en relación a los derechos consistentes en la obtención por los ciudadanos, para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comunes sin causarles indefensión, y en la apreciación de la presunción de inocencia (como error in procedendo) -art. 24.1 y 2 de la Constitución-, con el fin de llegar a conocer el cauce procesal adecuado para utilizar el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, contra las Sentencias de las Audiencias Provinciales que hubieran podido incurrir en tales vulneraciones, a fin de dar cumplimiento a tal requisito procesal que permita abrir la vía del amparo constitucional, contra las decisiones de instancia y de casación, en su caso.

  2. La indefensión por no guardarse las formas esenciales del proceso penal dentro de su amplia gama de supuestos, constriñendo los derechos de defensa de las partes, especialmente de la inculpada, cuando se produce en el sumario debe primero ponerse de relieve a través de los recursos comunes; y de generarse en el plenario o juicio oral debe en él acusarse, para preparar en ambos casos la vía del recurso por quebrantamiento de forma, que si bien no puede encuadrarse directamente en los específicos supuestos de los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), si admiten por extensión otras vulneraciones formales según vieja jurisprudencia del Tribunal Supremo, ahora adecuada para el supuesto de examen, por las Sentencias de 3, 10 y 16 de noviembre de 1982, permitiendo la invocación y aplicación directa de la Constitución, en atención al amplio contenido imperativo de su art. 53.1 con la expresión «en todo caso», lo que claramente admite invocar ante dicho Tribunal las Leyes de cualquier condición que se refieran a los derechos y libertades fundamentales, entre las que indudablemente se encuentran los citados arts. 850 y 851 de la Ordenanza Procesal Penal, ampliados para acoger otros casos de indefensión no señalados en ellos.

  3. La vulneración de la presunción de inocencia, como estableció acertadamente la Sentencia de este Tribunal de 26 de julio de 1982, por su condición de error de hecho, no puede ser objeto de recurso de casación por infracción de Ley del núm. 1. del art. 849 de la L.E.Cr., ni encaja en el quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851, por lo que señaló como apropiado el cauce del núm. 2. del art. 849 -que aceptaron seguir las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 3, 10 y 16 de noviembre de 1982, entre otras-, pero no en el sentido conocido y elaborado jurisprudencialmente del documento auténtico, exigiendo su intrínseca veracidad de fondo, sino admitiendo la meramente extrínseca o formal del mismo, pues aquella estimación produciría una ruptura del concepto tradicional sobre el error de hecho, mientras que esta última había de admitirse por la directa aplicación del art. 53.1 de la C.E., basando el error fáctico en la inexistencia absoluta de prueba dentro del proceso criminal, pues de faltar la mínima prueba de cargo, tal presunción de inocencia quedaría intocada, conduciendo a la absolución del inculpado.

  4. Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, resulta con evidencia que la alegada indefensión por no haberse designado Letrado al inculpado durante el trámite sumarial debió ser objeto de alegación, debate y resolución ante el Juzgado de Instrucción o ante la Audiencia, y finalmente en casación por quebrantamiento de forma, según antes se precisó, para agotar la vía judicial previa en cada fase procesal y grado de procedimiento, y nada consta haberse realizado en tal sentido, apareciendo como cuestión nueva en amparo, siendo de tener en cuenta, además, que la designación de Letrado resulta en fase de instrucción una facultad del imputado, procesado o detenido o preso según deriva de los arts. 118, 384 y 520 de la L.E.Cr., y que en la fase plenaria tuvo, como es exigido, tal asistencia técnica, por lo que no existe infracción alguna del art. 24.1 de la C.E.

En relación a la presunción de inocencia que se dice violada, ha de ponerse de manifiesto, por un lado, que los hechos probados aseguran la existencia de pruebas directas provenientes de funcionarios de prisiones que observaron la ocultación de la droga y realizaron su ocupación al inculpado, existiendo otras distintas justificaciones, como reconoce el mismo recurso, que se valoraron según el art. 741 de la L.E.Cr. en la Sentencia de la Audiencia, y, por otro, que no se siguió el cauce casacional adecuado y antes señalado para agotar la vía judicial, sino el desacertado del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr., con apoyo en la revisión pretendida de declaraciones sumariales y prestadas en el juicio oral, tanto por los testigos como por el inculpado, a las que la Sala Segunda del Tribunal Supremo negó la condición de documentos auténticos, rechazando la admisión del motivo primero por Auto de 10 de julio de 1982, que la parte consintió, esperando a recurrirlo hasta después de notificada la Sentencia de 22 de octubre siguiente, referida al segundo motivo de casación, precisando la cuantía de la multa impuesta al delito contra la salud pública, dejando transcurrir con mucho exceso el plazo señalado para interponer recurso de amparo en el art. 44.2 de la LOTC, pues dicho Auto, según doctrina reiterada de este Tribunal es autónomo, en virtud de lo dispuesto en el art. 892 de tan citada Ley de procedimiento, y debe recurrirse dentro de los veinte días de su notificación con independencia de la Sentencia de casación, que además no se relacionaba con su contenido.

Debiendo ponerse finalmente de relieve que las profusas alegaciones del recurso lo que pretenden en realidad es convertir a este Tribunal en una tercera instancia, pues no respetan los hechos probados, contrariando el art. 44.1 b) de la LOTC, discuten las pruebas del proceso penal en su alcance y valor, y convierten el amparo en un recurso de mera legalidad, cuando su ámbito exclusivo es el de defensa de derechos y libertades constitucionales, existiendo, en definitiva, las causas de inadmisión de falta de plazo [arts. 44.2 y 50.1 a)] y de carencia manifiesta de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acordó:Inadmitir el recurso formulado por la Procuradora doña Isabel Díaz Solano en representación de don F. R. E. y archivar las actuaciones.Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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