ATC 124/1983, 23 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución23 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:124A
Número de Recurso427/1982

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: resolución judicial provisional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Pilar Orosia Guillén Castells.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 10 de noviembre de 1982 tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que doña Pilar Orosia Guillén Castells solicitaba amparo constitucional en relación a resolución dictada por la Autoridad Judicial de la Primera Región Militar en diligencias previas relativas al fallecimiento del esposo de la solicitante, que fue Sargento 1. de la Guardia Civil.

    A la recurrente le fueron nombrados Procurador y Abogado del turno de oficio, quienes formalizaron la demanda de amparo en la que, tras los correspondientes razonamientos, se suplicaba se dicte Sentencia declarando la nulidad de la resolución dictada por la referida Autoridad Judicial Militar con fecha 14 de diciembre de 1981 en la causa 2675/5608, diligencias previas 636/1980 tutelando sus derechos frente a la indefensión en que se ha encontrado por la tramitación del procedimiento sin su intervención.

  2. Por providencia de 9 de febrero pasado, la Sección acordó poner de manifiesto y oír al Ministerio Fiscal y a la representación demandante acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. la del art. 51.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición tardía del recurso de amparo:

  4. la del art. 50.1 b), en relación con el 49, ambos de la Ley Orgánica antes expresada, por no precisarse si el recurso de amparo es respecto de resoluciones judiciales o actos comprendidos en el art. 43 de la misma Ley;

  5. la del art. 50.1 b) en relación con el 43.1, o, en su caso, 44.1 a), por posible no agotamiento de todos los recursos utilizables;

  6. la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica antes citada, por no dirigirse el recurso respecto de derechos o libertades comprendidos en el art. 41 de la Ley Orgánica de este Tribunal;

  7. la del art. 50.2 b) de la expresada Ley, por no aparecer en principio, que la demanda tenga contenido constitucional».

    El Ministerio Fiscal expuso en sus alegaciones que el recurso se había interpuesto extemporáneamente, que no se habían agotado todas las posibilidades que ofrece la vía judicial, en que la demandante no compareció, que la demanda no está referida a derechos o libertades comprendidos en el art. 53.2 de la Constitución pues, concluidas las diligencias relativas al fallecimiento del esposo de la recurrente sin declaración de responsabilidad penal, mal puede hablarse de indefensión si aquélla puede solicitar su reapertura aportando nuevas pruebas.

    La representación de la recurrente expuso que la formalización del recurso se hizo dentro de plazo, teniendo en cuenta la fecha de notificación y que aun no siendo así, la expresión «podrá» declarar la inadmisibilidad permite al Tribunal no declararla en defensa de quienes no pueden pagar los gastos del proceso. Expone, asimismo, que quedó identificada en la demanda la resolución judicial «recaída», que contra ese Acuerdo no cabía recurso alguno y que es materia de amparo incluso la simple vía de hecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los actos que han dado lugar al presente amparo son los que en un procedimiento previo de carácter penal, del que conoció la jurisdicción militar, y que se rige por lo dispuesto en los arts. 517 al 522 del Código de Justicia Militar, pusieron fin al mismo con un carácter no impeditivo de la reapertura de la investigación, pues por su misma provisionalidad, inherente a lo que son estos procedimientos, la reapertura podrá acordarse si la aparición de nuevos datos de los que pudiera inferirse la comisión de hechos delictivos, así lo impusiera. Entiéndase que la declaración que se ha hecho en los indicados actos es la de cesar en el procedimiento por no existir méritos bastantes para la formación de la causa penal. No es sobre tal extremo la discrepancia de los recurrentes, porque lo que éstos sostienen -y en ello estriba su interés-, es que se declare ocurrido el fallecimiento de su causante en acto de servicio, o con ocasión o consecuencia del mismo a los efectos de la pensión familiar extraordinaria que para tales casos de muerte del causante de la pensión se establece. Hay que decir aquí que este procedimiento previsto en el art. 34 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado (Decreto 1647/1977, de 17 de junio), es del que se informa a los recurrentes en el traslado que lleva fecha de 30 de septiembre de 1982, al que, para esclarecer si la muerte ha sido en acto de servicio, o con ocasión o consecuencia del mismo, tendrá que acudirse.

  2. Como contra los actos antes indicados se ha acudido al amparo y se ha hecho para someter a un análisis crítico el contenido del procedimiento previo, desde la perspectiva de la causa generadora de la muerte del causante, se comprende que el alegato que se hace en la demanda invocando el art. 24.1 de la Constitución, y todo lo que argumenta a su alrededor, ninguna coherencia guarda con el derecho o interés respecto a lo que dispone el art. 34 del Reglamento citado anteriormente. En realidad, el recurso está incurso, al menos, en las causas de inadmisión del art. 50.2, en sus apartados a) y b), pues, no se contrae a derechos susceptibles de amparo (que son los del art. 53.2 de la Constitución) y aunque se entendiera coherente con los hechos la invocación que se hace del art. 24.1, el recurso carecería manifiestamente de contenido constitucional, tal como resulta de lo que hemos dicho en el fundamento anterior.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisibilidad del recurso promovido por doña Pilar Orosia Guillén Castells.Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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