ATC 142/1983, 6 de Abril de 1983

Fecha de Resolución 6 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:142A
Número de Recurso77/1983

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Proceso penal: recurso de súplica.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis Adolfo Díaz Rodríguez-Jurado y otro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 10 de febrero pasado se presentó demanda de amparo en nombre de don Luis Adolfo Díaz Rodríguez-Jurado y de don Juan Rodríguez Díaz contra el Auto dictado el día 19 de enero anterior por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla acordando la inadmisión de recurso de súplica contra el Auto de 22 de diciembre de 1982 que desestimó la apelación subsidiariamente interpuesta en el sumario 260/1980 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla, contra el Auto de 24 de abril de 1982 por el que fueron procesados los hoy demandantes.

  2. Por providencia de 2 de marzo la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal y a los demandantes acerca de la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto pudiera la demanda carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal alegó que es prematuro afirmar una vulneración de derechos constitucionales cuando el procedimiento aún no ha concluido, y que el hecho de que la Audiencia haya interpretado -de modo razonado y correcto- las normas reguladoras de los recursos de súplica y apelación en sentido contrario a la pretensión de los recurrentes no implica vulneración del art. 24 de la Constitución.

La representación demandante expuso que la inadmisión del recurso de súplica no está fundada en Derecho, lo que implica vulneración del referido art. 24, por lo que existe un verdadero contenido constitucional, cuya falta, de darse, no sería manifiesta.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se interpone contra Auto dictado en 19 de enero del año actual por una de las Secciones de la Audiencia Provincial de Sevilla por el que no se admitió a trámite un recurso de súplica contra el Auto del mismo Tribunal, de 22 de diciembre inmediato anterior, desestimatorio de recurso de apelación contra Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de aquella capital, que a su vez desestimaba el de reforma deducido contra el de procesamiento de los hoy recurrentes de amparo.

    El derecho fundamental que se denuncia como violado es el garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, en cuya virtud todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Sobre esta base argumentan los recurrentes ante este Tribunal y en esencia sitúan la vulneración que acusan en la circunstancia de que la resolución judicial que impugnan no equivale a una decisión fundada en Derecho.

  2. Puesta de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de rechazar tal posibilidad, es lo cierto que la conclusión no puede ser de este último signo desde el punto en que no puede afirmarse que se prive de tutela efectiva jurisdiccional a quien, frente a una resolución provisoria cual un Auto de procesamiento, ha ejercitado contra la misma un recurso de reforma ante el propio Juez Instructor, con más el de apelación ante la Audiencia Provincial, surgiendo tan sólo la pretensión de amparo ante la denegación que profirió este último órgano en orden a tramitar un recurso de súplica contra su Auto desestimatorio del de apelación. A lo que hay que añadir que la resolución pretendidamente causante de la vulneración del aludido derecho fundamental, ha de reputarse razonada jurídicamente, puesto que explica cómo, en sentir del Tribunal, no son suplicables los Autos dictados en segunda instancia, con la cita legal que estima adecuada, sin que pueda entenderse a estos efectos que una resolución judicial no se halla fundada en Derecho por la exclusiva circunstancia de que el recurrente no comparta un criterio judicial que reputa erróneo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por don Luis Adolfo Díaz Rodríguez-Jurado y don Juan Rodríguez Díaz.Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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